Auto Supremo AS/0108/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2005

Fecha: 13-May-2005

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad


Señala como infringidos, interpretados erróneamente e indebidamente aplicados, los arts. 450, 452, 732 del Código civil, así como los arts. 476, 397, 596, 587 y 598 del Código de procedimiento civil. Luego manifiesta que la sentencia de primer grado es incompleta e ilegal porque infringe las normas mencionadas, "porque para determinar las variaciones al proyecto o que la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas debería exigirse previamente la presentación del contrato de obra o trabajo, donde se estipula las especificaciones técnicas, materiales, condiciones, plazo, precio, etc".(textual)

Por lo expuesto -dice- interpone recurso de casación en el fondo y/o nulidad contra el auto de vista, pidiendo a la Corte Suprema, previa revisión y examen de los fundamentos expuestos anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se presente el contrato principal de trabajo de 6 de marzo de 1998 y de no optar por ello case el auto de vista recurrido, revocando "la misma en el fondo y dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda, sea con costas". (textual)

CONSIDERANDO: Este Tribunal Supremo podría obviar la omisión del nombre de la persona que presenta el recurso y el proceso a que se refiere, ausentes al exordio, empero, además, examinándolo se constata que no reúne los requisitos exigidos por el art. 258-2 del Código de procedimiento civil, pues carece de la imprescindible fundamentación, ya que para su procedencia no es suficiente mencionar normas jurídicas o citar la ley o las leyes supuestamente infringidas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente; es necesario especificar en qué consiste la infracción, la errónea interpretación o la indebida aplicación, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma o en ambos, requisitos que el recurrente ha descuidado completamente, hasta llegar a solicitar indistintamente la casación o la nulidad, sin distinguir que el uno procede en los casos señalados en el art. 253 y el otro en el art. 254 del Adjetivo civil; todo ello, impide abrir la competencia de este tribunal, derivando el recurso en la improcedencia.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 271-1 y 272 del citado Adjetivo civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y/o nulidad que cursa a fs. 181-182 vta. contra el auto de vista de fs. 179-180 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba; con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 400, que el tribunal de alzada se encargará de hacer pagar