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CONSIDERANDO II: Que, por mandato del art. 15 de la L.O.J. "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes".
En cumplimiento de la citada disposición legal, se pasa a analizar el expediente, observándose:
1.- Que, se trata de un proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, ante el incumplimiento de la compañía aseguradora de cubrir el siniestro a causa de un incendio ocurrido el 30 de septiembre de 2002, demanda que fue planteada ante la autoridad jurisdiccional, desconociéndose la vía del arbitraje acordado entre partes en la cláusula compromisoria de la póliza de seguros, en su Capítulo XIII art. 23 (arbitraje) que establece "en caso de surgir controversias o discrepancias en la interpretación y aplicación de la póliza entre el asegurado y la Compañía, estas se resolverán única y definitivamente a traves de los reglamentos del Centro de Conciliación y/o arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio, de conformidad a los procedimientos establecidos por la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997".
2.- Que, la circunstancia anotada, motivó el planteamiento de la excepción de arbitraje por parte de Oscar Miguel Durán Landaeta en representación de la Empresa "Consegur S.R.L.", en apoyo del art. 12-II de la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1.997, quien dándose por citado con la demanda pese que la misma no estaba dirigida contra su persona, por memorial de fs. 337 al 340 (aunque erróneamente planteado como perentoria), cuando la misma tiene la calidad de previa. Del mismo modo el co-demandado Patricio M. Hinojosa Jiménez en representación de la "Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A.", por escrito de fs. 424, solicitó al juez de primera instancia inhibirse del conocimiento de la causa y la consiguiente remisión al centro de conciliación y arbitraje de la cámara de industria y comercio.
3.- Que, cuando la autoridad judicial constata la existencia del convenio arbitral, debe declarar probada la excepción de arbitraje, mediante resolución expresa que no admite recurso alguno, conforme al art. 12-III de la citada Ley Especial de aplicación preferente, por mandato del art. 5 de la Ley de Organización Judicial. El auto de 3 de octubre de 2003 (fs. 431) correctamente ha declarado probada la excepción de incompetencia, y además se inhibe de seguir conociendo el proceso disponiendo la remisión de obrados al centro de conciliación y arbitraje
- AUTO SUPREMO: Nº 127 Sucre, 3 de mayo de 2.005
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, mediante auto de 3 de octubre de 2003 cursante a fs
- Que, esta resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs
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- CONSIDERANDO III: Que, en el caso sub-lite, es deber del Tribunal Supremo ejercer la obligación
- De esta manera se concluye que este Tribunal no tiene abierta su competencia para resolver
- POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado inferior, se les
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
