SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 155 Sucre 16 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Virginia Mamani Nina y otra.
Contrabando.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación, interpuestos por los procesados Inocencio Mita Poma, Virginia Mamani Nina, cursantes a fs. 256-258 y 261-261 vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 714 de fecha 15 de octubre de 2001, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Virginia Mamani Nina y Eva Mamani Nina, por el delito de contrabando, tipificado en el art. 166 Inc. a, b y c de la Ley 1990 y contra Inocencio Mita Poma por complicidad en el referido delito (art. 178 con relación al art. 166 de la Ley 1990), los requerimientos fiscales cursantes a fs. 271-272 y 280-281, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que el requerimiento cursante a fs. 280-281 considerando, de oficio, el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, refiere que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, de fecha 14 de septiembre de 2.004, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado y en tal caso impone al juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en su requerimiento cursante a fs. 280-281, expresa que el presente caso, procede la extinción de la acción penal toda vez que en la tramitación del proceso se han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y por no ser la dilación del proceso atribuible a los imputados. Por otra parte, cursa a fs. 276 la solicitud de extinción de la acción penal por parte de la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, con relación a las procesadas Virginia Mamani Nina y Eva Mamani Nina, al haberse nacionalizado parte de la mercadería objeto de decomiso y pagado la totalidad de los tributos omitidos y gastos operativos, tal como se evidencia por la documentación cursante a fs. 274-275. Asimismo, se indica que, con respecto al co-procesado Inocencio Mita Poma es procedente aplicar el principio de favorabilidad, ya que éste prestó debida colaboración tanto en la investigación cuanto en el proceso, no habiéndose causado por tanto dilación alguna en el mismo.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, señala que el órgano jurisdiccional debe analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, indicando además, que: "la extinción de la acción penal sólo puede darse en conformidad a cuanto regula la Constitución Política del Estado al respecto, vale decir, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias imputables al procesado".
Que, de los datos del proceso, se evidencia que el mismo se inició en fecha 11 de noviembre de 2.000, habiéndose cumplido, a la fecha, por lo tanto, los cinco años de plazo previstos para la extinción de la acción penal, conforme establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Asimismo no se identifican en el proceso, actitudes que puedan ser consideradas como dilatorias por parte de los procesados.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos como la muerte del imputado contra quien se dirige la persecución penal o cuando el Estado actúa con lentitud impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable debido a la pasividad o incompetencia de sus actores u otros factores como la excesiva carga procesal, escaso número de jueces, etc. Por lo que el proceso se ve restringido en su tramitación, violándose así las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, como la relativa al "debido proceso" que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable (arts. 6, 9, 16 y 228 de la C.P.E.) así como lo prevé también el Art. 9-3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 280-281 declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en favor de los procesados: Virginia Mamani Nina, Eva Mamani Nina, e Inocencio Mita Poma
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 16 de mayo de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 155 Sucre 16 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Virginia Mamani Nina y otra.
Contrabando.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación, interpuestos por los procesados Inocencio Mita Poma, Virginia Mamani Nina, cursantes a fs. 256-258 y 261-261 vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 714 de fecha 15 de octubre de 2001, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Virginia Mamani Nina y Eva Mamani Nina, por el delito de contrabando, tipificado en el art. 166 Inc. a, b y c de la Ley 1990 y contra Inocencio Mita Poma por complicidad en el referido delito (art. 178 con relación al art. 166 de la Ley 1990), los requerimientos fiscales cursantes a fs. 271-272 y 280-281, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que el requerimiento cursante a fs. 280-281 considerando, de oficio, el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, refiere que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, de fecha 14 de septiembre de 2.004, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado y en tal caso impone al juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en su requerimiento cursante a fs. 280-281, expresa que el presente caso, procede la extinción de la acción penal toda vez que en la tramitación del proceso se han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal y por no ser la dilación del proceso atribuible a los imputados. Por otra parte, cursa a fs. 276 la solicitud de extinción de la acción penal por parte de la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, con relación a las procesadas Virginia Mamani Nina y Eva Mamani Nina, al haberse nacionalizado parte de la mercadería objeto de decomiso y pagado la totalidad de los tributos omitidos y gastos operativos, tal como se evidencia por la documentación cursante a fs. 274-275. Asimismo, se indica que, con respecto al co-procesado Inocencio Mita Poma es procedente aplicar el principio de favorabilidad, ya que éste prestó debida colaboración tanto en la investigación cuanto en el proceso, no habiéndose causado por tanto dilación alguna en el mismo.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, señala que el órgano jurisdiccional debe analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, indicando además, que: "la extinción de la acción penal sólo puede darse en conformidad a cuanto regula la Constitución Política del Estado al respecto, vale decir, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias imputables al procesado".
Que, de los datos del proceso, se evidencia que el mismo se inició en fecha 11 de noviembre de 2.000, habiéndose cumplido, a la fecha, por lo tanto, los cinco años de plazo previstos para la extinción de la acción penal, conforme establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Asimismo no se identifican en el proceso, actitudes que puedan ser consideradas como dilatorias por parte de los procesados.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la dogmática procesal penal las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos como la muerte del imputado contra quien se dirige la persecución penal o cuando el Estado actúa con lentitud impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable debido a la pasividad o incompetencia de sus actores u otros factores como la excesiva carga procesal, escaso número de jueces, etc. Por lo que el proceso se ve restringido en su tramitación, violándose así las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, como la relativa al "debido proceso" que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable (arts. 6, 9, 16 y 228 de la C.P.E.) así como lo prevé también el Art. 9-3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fs. 280-281 declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en favor de los procesados: Virginia Mamani Nina, Eva Mamani Nina, e Inocencio Mita Poma
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 16 de mayo de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.