Regístrese, notifíquese y devuélvase
CONSIDERANDO IV: Que, sobre el particular, no debe olvidarse que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, como dispone el art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, de manera que en esta instancia no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamando en los tribunales inferiores. Además el auto de vista contiene correcto análisis al concluir: 1) que el actor no ha demostrado mejor derecho de propiedad del inmueble que reclama, al contrario su defensa versa que su propiedad se halla dentro la Urbanización Aruntaya, cuya ubicación ni siquiera conoce como se constató en la audiencia de inspección de fs. 152-156 vta; 2) si bien el actor ha planteado la nulidad de la escritura No. 387/91 de 9 de abril de 1991, en apoyo a las causales del art. 549 del Código Civil, empero la prueba aportada no es suficiente, porque no fue demostrada la ilicitud o falsificación de firmas, más aún si basa su fundamento en la falta de consentimiento como requisito para la formación del contrato, prevista en el art. 554-1) del Código Civil, que es causa de anulabilidad y no de nulidad; lo propio ocurre si se alega falsificación de las firmas, lo que implica que el supuesto vendedor no hubiera otorgado su consentimiento, es causal de anulabilidad como se tiene expresado; 3) el actor también ha manifestado en su demanda la falta de pago de precio por la venta, circunstancia que es causal de resolución del contrato, como establecen los arts. 622, 639 y 568 del Código Civil, figura que no fue demandada por el actor; 4) a su vez, el demandado tampoco ha acreditado de modo alguno su derecho de propiedad, más aún si el título que posee se halla cuestionado por el supuesto vendedor como consta la denuncia en la demanda, como también en el recurso de casación; 5) la prescripción de la acción y derecho opuesta por el demandado, en calidad de excepción perentoria (medio de defensa), tampoco es procedente por imperio del art. 552 del Código Civil, sobretodo si ella ha sido interrumpida por efecto de citación con la presente demanda, como dispone el art. 1503 de la citada norma sustantiva civil; 6) por último, el demandado tampoco ha demostrado que hubiera estado en posesión del inmueble supuestamente adquirido, como exige el art. 1453-I del Código Civil, para solicitar reivindicación, peor aún si tampoco conoce la ubicación exacta de su lote de terreno, ni ha dirigido demanda contra los supuestos ocupantes y/o terceros interesados del inmueble que reclama, al igual que el actor principal.
Que, de lo expuesto se concluye que los hechos probados, no demuestran de manera conclusiva y determinante la procedencia de las pretensiones de ninguna de las partes en conflicto; por lo que este Tribunal se halla impedido de pronunciarse sobre hechos no demandados, como se tiene anotado líneas arriba, sea por la impericia de los actores, o en razón del tiempo transcurrido para su interposición como demanda de anulabilidad y/o rescisión, teniendo en cuenta que en la resolución de las causas, el art. 190 del adjetivo civil prevé que la sentencia debe recaer sobre lo litigado y probado por las partes; toda vez que la nulidad de un contrato, sancionado por el art. 549 del sustantivo civil, tiene causales expresamente determinadas en la precitada norma legal, las que no han sido demostradas por el demandante, tal como lo reconocen las decisiones de grado, de donde se concluye que no son ciertas las violaciones acusadas por ambas partes en sus recursos.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la competencia que le asigna el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, en sujeción a los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cdgo. de Pdto. Civil, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 200-205 y 210-213, sin costas. En consecuencia, se salva el derecho de las partes a la vía llamada por ley, en reclamo y defensa de sus derechos, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase
- AUTO SUPREMO: Nº 161 Sucre, 27 de mayo de 2.005
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso ordinario, el juez de partido décimo primero en lo
- Que, en grado de apelación, deducido por el demandado, la Sala Civil Primera de la
- Que, contra este auto de vista, ambos contendientes plantean recurso de casación en la forma
- Que, en el caso sub-lite, la resolución de primera instancia declara probada la demanda principal
- CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es
- Que, en el caso de autos, de la revisión del recurso de casación interpuesto por
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Julio Ortiz Linares
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.
