SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 181 Sucre 30 de mayo de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público c/ Roy Gabriel Ticona y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 95 a 96 interpuesto por Roy Gabriel Durán Ticona, Clefor Ticona Paxi, Dionisia Vargas Mamani y Julia Margarita Aruquipa Patty, impugnando el Auto de Vista Nº 28 de 18 de abril de 2005 de fojas 84 a 87, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 48, 53 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que, para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisar los hechos similares, estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que los recurrentes Roy Gabriel Durán Ticona, Clefor Ticona Paxi, Dionisia Vargas Mamani y Julia Margarita Aruquipa Patty mediante el recurso de casación de fojas 95 a 96 impugnan el Auto de Vista de fojas 84 a 87 en los siguientes términos: que la referida resolución no observó los defectos absolutos, vale decir, que los imputados no fueron individualizados, ni sus actos fueron subsumidos a los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 53 de la Ley 1008; al respecto, invoca el Auto de Vista de fecha 02 de abril de 2002 dictado por la Corte superior de Distrito de Cochabamba y el Auto Supremo de 13 de enero de 2004, cumpliendo así con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 95 a 96. Asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara mediante fotocopias se hagan conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país el Auto de Vista de fojas 84 a 87 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 30 de mayo de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 181 Sucre 30 de mayo de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público c/ Roy Gabriel Ticona y otros.
Tráfico de sustancias controladas y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 95 a 96 interpuesto por Roy Gabriel Durán Ticona, Clefor Ticona Paxi, Dionisia Vargas Mamani y Julia Margarita Aruquipa Patty, impugnando el Auto de Vista Nº 28 de 18 de abril de 2005 de fojas 84 a 87, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los artículos 48, 53 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que, para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisar los hechos similares, estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que los recurrentes Roy Gabriel Durán Ticona, Clefor Ticona Paxi, Dionisia Vargas Mamani y Julia Margarita Aruquipa Patty mediante el recurso de casación de fojas 95 a 96 impugnan el Auto de Vista de fojas 84 a 87 en los siguientes términos: que la referida resolución no observó los defectos absolutos, vale decir, que los imputados no fueron individualizados, ni sus actos fueron subsumidos a los artículos 48 con relación al 33 inciso m) y 53 de la Ley 1008; al respecto, invoca el Auto de Vista de fecha 02 de abril de 2002 dictado por la Corte superior de Distrito de Cochabamba y el Auto Supremo de 13 de enero de 2004, cumpliendo así con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 95 a 96. Asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara mediante fotocopias se hagan conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país el Auto de Vista de fojas 84 a 87 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 30 de mayo de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.