SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 221 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Colque Huaranca y otro.
Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 107 a 109 interpuesto por Francisco Colque Huaranca y Zacarías Nogales Arnéz impugnando el Auto de Vista de 4 de mayo de 2005 cursante de fojas 104 a 105 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último periodo del artículo 416 mencionado, a más de que el artículo 417 también referido establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que en el sub lite, de la revisión del recurso de fojas 107 a 109 se evidencia que los recurrentes formulan el recurso en total desconocimiento de los artículos citados precedentemente, pues únicamente efectúan una relación de los hechos suscitados desde el momento de su captura por efectivos de la FELCN, relatando la actuación del representante del Ministerio Publico en relación a los recurrentes y a otras personas capturadas.
No se encuentra en el recurso fundamentación jurídica que pueda servir de sustento al mismo, menos se señala infracción a ley o disposición concreta, refiriendo tan solo que ha existido una aplicación indebida por el tribunal de alzada y que de esta aplicación se tiene la aplicación errónea, ya que el tribunal de alzada, al confirmar el Auto apelado, ha incurrido en interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 1008.
No se invoca ningún precedente contradictorio, como tampoco se cumple con la presentación de la copia del recurso de apelación restringida en el que se hubiese invocado algún precedente contradictorio, incumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, a excepción de la oportunidad de presentación, es decir dentro de los cinco días de notificados con el Auto de Vista cuya impugnación se pretende.
La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, determina declarar que este Tribunal no abre su competencia para su conocimiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado de fojas 107 a 109 del cuaderno procesal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: Nº 221 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Francisco Colque Huaranca y otro.
Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 107 a 109 interpuesto por Francisco Colque Huaranca y Zacarías Nogales Arnéz impugnando el Auto de Vista de 4 de mayo de 2005 cursante de fojas 104 a 105 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra los recurrentes por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último periodo del artículo 416 mencionado, a más de que el artículo 417 también referido establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que en el sub lite, de la revisión del recurso de fojas 107 a 109 se evidencia que los recurrentes formulan el recurso en total desconocimiento de los artículos citados precedentemente, pues únicamente efectúan una relación de los hechos suscitados desde el momento de su captura por efectivos de la FELCN, relatando la actuación del representante del Ministerio Publico en relación a los recurrentes y a otras personas capturadas.
No se encuentra en el recurso fundamentación jurídica que pueda servir de sustento al mismo, menos se señala infracción a ley o disposición concreta, refiriendo tan solo que ha existido una aplicación indebida por el tribunal de alzada y que de esta aplicación se tiene la aplicación errónea, ya que el tribunal de alzada, al confirmar el Auto apelado, ha incurrido en interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 1008.
No se invoca ningún precedente contradictorio, como tampoco se cumple con la presentación de la copia del recurso de apelación restringida en el que se hubiese invocado algún precedente contradictorio, incumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970, a excepción de la oportunidad de presentación, es decir dentro de los cinco días de notificados con el Auto de Vista cuya impugnación se pretende.
La falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, determina declarar que este Tribunal no abre su competencia para su conocimiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado de fojas 107 a 109 del cuaderno procesal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintitrés de junio de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.