Auto Supremo AS/0238/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2005

Fecha: 20-Jul-2005

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VISTOS: los recursos de casación de fojas 297 a 299 y 304 a 306, interpuestos por Jackelin Carmen Gonzáles Pino y Luz Beatriz Balderrama Vda. de Peñarrieta, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 110/2005 de 6 de mayo de 2005 de fojas 278 a 279 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Luz Beatriz Balderrama Vda. de Peñarrieta contra la recurrente, por el delito de homicidio, previsto por el Art. 251 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que contra la sentencia condenatoria que le impuso la pena de treinta años de presidio por el delito de asesinato Art. 252 inc. 2) y 3) del Código Penal, la imputada interpuso el recurso de apelación restringida a fojas 247 a 256 vuelta, recurso que fue declarado procedente y se la condena por el delito de homicidio previsto en el Art. 251 del Código Penal, a la pena privativa de libertad de quince años de presidio.

CONSIDERANDO: que, Jackelin Carmen Gonzáles Pino en su recurso de casación de fojas 297 a 299, impugna el citado Auto de Vista de fojas 278 a 279 vuelta, y acusa:

1. Que, el Tribunal de Alzada no fundamenta los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva (Art. 252 del Código Penal) y la valoración defectuosa de la prueba, como defectos de la sentencia. Que el Tribunal Ad-quem en cuanto a la vulneración del Art. 252 inc. 2 del Código Penal establece que el Tribunal A-quo no efectúo una correcta subsunción de los hechos ocurridos, por no ser aplicable lo previsto en el Art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal; y en cuanto a la valoración de la prueba Nº 5, prueba que el informe de laboratorio criminalístico de la Policía Técnica Judicial establece que el arma homicida no registra huellas digitales, elemento con el que desvirtúa el hecho endilgado, y al no haber sido considerados conforme corresponde, constituyen defectos de la sentencia, condenándola en primera instancia por el delito de asesinato y en segunda instancia por el delito de homicidio en base a pruebas insuficientes, y cita como precedente contradictorio el Auto de Vista Nº 522 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz; y pide al Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista y conforme a la doctrina legal aplicable se la declare absuelta de culpa y pena y/o en su defecto la anulación de la sentencia