SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 336/01
AUTO SUPREMO Nº 213 - Social Sucre, 08 de agosto de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Javier Eloy Condori Zeballos c/ Canal 21 Red Siltel.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 60, interpuesto por René Galindo Canedo, en representación de Alain Ramallo Ortiz, contra el Auto de Vista de 9 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Javier Eloy Condori Zeballos contra la empresa "Canal 21 Red Sitel", sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 8-9, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba la tramita conforme a ley y dicta Sentencia fs. 40-41 declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 54 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso y el contenido del recurso, se establece:
1.- Conforme certifica la diligencia de fs. 55, el demandado fue notificado con el Auto de Vista en fecha 17 de mayo de 2001 a horas 14:35 y, conforme se advierte del cargo de fs. 61, el recurso fue presentado en fecha 25 de mayo de 2001 a horas 15:10, consiguientemente luego de haber vencido el término fatal e improrrogable para recurrir, establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
La circunstancia anterior se encuentra regulada por el art. 262-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, cuya normativa constriñe al Tribunal de segundo grado negar la concesión del recurso cuando precisamente éste se hubiere interpuesto después de vencido el término. Para el caso de no haberse procedido de ese modo, es de aplicación la prescripción contenida en el art. 272-1) del mismo compilado adjetivo Civil por él se dispone que "Se declarará improcedente el recurso con costas [...] En los casos previstos por el artículo 262..."
2.- Sin embargo de lo anterior, el recurso en examen, tampoco cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cita clara de la ley o leyes violadas, y la obligación de especificar en el escrito recursivo, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
La conclusión anterior, se funda en el hecho que el recurrente ha limitado su escrito recursivo a un brevísimo comentario referido a la relación laboral y las actuaciones jurisdiccionales, sin arribar a precisar qué norma habría sido vulnerada, ni especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y, más aún, omite identificar, ya sea en razón del número o el folio, la Resolución contra la que interpone el recurso, circunstancia ésta que, a su vez, no permite abrir la competencia de este Tribunal a efectos de considerar el fondo del recurso, por lo que corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 60, con costas.
Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en Bs. 300.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 08 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 336/01
AUTO SUPREMO Nº 213 - Social Sucre, 08 de agosto de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Javier Eloy Condori Zeballos c/ Canal 21 Red Siltel.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 60, interpuesto por René Galindo Canedo, en representación de Alain Ramallo Ortiz, contra el Auto de Vista de 9 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Javier Eloy Condori Zeballos contra la empresa "Canal 21 Red Sitel", sobre pago de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 8-9, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba la tramita conforme a ley y dicta Sentencia fs. 40-41 declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 54 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso y el contenido del recurso, se establece:
1.- Conforme certifica la diligencia de fs. 55, el demandado fue notificado con el Auto de Vista en fecha 17 de mayo de 2001 a horas 14:35 y, conforme se advierte del cargo de fs. 61, el recurso fue presentado en fecha 25 de mayo de 2001 a horas 15:10, consiguientemente luego de haber vencido el término fatal e improrrogable para recurrir, establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
La circunstancia anterior se encuentra regulada por el art. 262-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, cuya normativa constriñe al Tribunal de segundo grado negar la concesión del recurso cuando precisamente éste se hubiere interpuesto después de vencido el término. Para el caso de no haberse procedido de ese modo, es de aplicación la prescripción contenida en el art. 272-1) del mismo compilado adjetivo Civil por él se dispone que "Se declarará improcedente el recurso con costas [...] En los casos previstos por el artículo 262..."
2.- Sin embargo de lo anterior, el recurso en examen, tampoco cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 258-2 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cita clara de la ley o leyes violadas, y la obligación de especificar en el escrito recursivo, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
La conclusión anterior, se funda en el hecho que el recurrente ha limitado su escrito recursivo a un brevísimo comentario referido a la relación laboral y las actuaciones jurisdiccionales, sin arribar a precisar qué norma habría sido vulnerada, ni especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y, más aún, omite identificar, ya sea en razón del número o el folio, la Resolución contra la que interpone el recurso, circunstancia ésta que, a su vez, no permite abrir la competencia de este Tribunal a efectos de considerar el fondo del recurso, por lo que corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 60, con costas.
Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en Bs. 300.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 08 de agosto de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.