Auto Supremo AS/0244/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0244/2005

Fecha: 22-Ago-2005

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes y los términos del recurso interpuesto, se establece


CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes y los términos del recurso interpuesto, se establece:

Los de instancia, apreciaron y ponderaron las probanzas sin incurrir en errores de hecho o de derecho, por cuanto tratándose de la admisibilidad de la prueba a la que refiere el recurso respecto de las literales de cargo de fs. 36 y 37, resulta irrelevante la cédula de identidad extrañada por el recurrente para la primera y, en cuanto a la segunda, no sólo que el recurrente no las tachó en su oportunidad sino que el original corre a fs. 78 de obrados.

En cuanto a las literales de fs. 11, 14, 42, 43 y 58 con las que el recurrente aduce haber probado que el actor admitió tácitamente el hurto de minerales que se le atribuye, se advierte que éstas fueron con prudente arbitrio y buen criterio ponderados por los de instancia, sin que de las mismas se llegue a advertir las probanzas que se alegan, toda vez que constituyen informes y notas de contabilidad evacuados por la misma empresa y sin que en ellas aparezcan indicios de que el actor las haya admitido, de modo tal que se interprete como aceptación tácita.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que, conforme lo tiene advertido el Juez de primera instancia, el hurto que el recurrente invoca como causal de despido se habría producido el mes de julio del año 1998 y el despido el 28 de octubre de 1999, lapso de tiempo en que el actor es promovido al cargo de Jefe de Departamento de Administración. Asimismo, del tenor del memorándum de retiro (fs. 1 y 17) se infieren causales como permanentes fallas e irresponsabilidades, empero, sin que se haya probado que a esa fecha el actor hubiera incurrido en alguna de ellas, de modo tal que resulten aplicables las disposiciones contenidas en el art. 16-e) y g) de la Ley General del Trabajo o art. 9-e) y g) de su Decreto Reglamentario como respuesta inmediata a la falta cometida, lo que, consecuentemente, constituye al memorándum de retiro como inmotivado