SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 270 Sucre 23 de agosto de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Roberta Mamani Rios
Lesiones gravísimas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 222 a 224 y vuelta interpuesto por Lucía Ledezma Pérez impugnando el Auto de Vista fechado en 16 de mayo de 2005 cursante de fojas 213 a 214 y vuelta de obrados pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias de la recurrente contra Roberta Mamani Rios por la comisión del delito de lesiones gravísimas, incurso en la sanción del artículo 270 incisos 2) y 4) del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERENADO: que la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como referir junto al recurso planteado el precedente contradictorio que se invoca a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efecto de evidenciar la oportunidad en la interposición del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", como lo manda la última parte del artículo 416 mencionado, determinando el artículo 417 del precitado procedimiento penal que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que en el caso objeto de estudio, de la revisión del recurso de fojas 222 a 224 y vuelta se evidencia que no cumple con las exigencias de los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, a excepción de la oportunidad de presentación, pues la recurrente se limita a realizar una reminiscencia del proceso penal manifestando que la sentencia de primer grado fue pronunciada con una correcta valoración de la prueba y descubriendo la verdad histórica del hecho sometido a juz-gamiento, basada en una correcta interpretación de la ley y siguiendo la exégesis jurídica, aspectos estos que no han sido tomados en cuenta por el ad quem a tiempo de pronunciar la resolución recurrida que dispone la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por ante otro tribunal. La recurrente no denuncia transgresión de norma alguna, no alega violación a los derechos y garantías constitucionales ni a las normas que rigen el debido proceso, limitándose únicamente a invocar en forma vaga precedentes contradictorios sin precisar puntualmente la contradicción que pudiera existir entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes citados, peor referir la aplicación que se pretende. En suma, el recurso de fojas 222 a 224 y vuelta no cumple con los requisitos previstos por ley para determinar su admisión, por lo que no se abre la competencia del Supremo Tribunal para su conocimiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Ca-pobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Lucía Ledezma Pérez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 270 Sucre 23 de agosto de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Roberta Mamani Rios
Lesiones gravísimas
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 222 a 224 y vuelta interpuesto por Lucía Ledezma Pérez impugnando el Auto de Vista fechado en 16 de mayo de 2005 cursante de fojas 213 a 214 y vuelta
CONSIDERENADO: que la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación, tales como referir junto al recurso planteado el precedente contradictorio que se invoca a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efecto de evidenciar la oportunidad en la interposición del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", como lo manda la última parte del artículo 416 mencionado, determinando el artículo 417 del precitado procedimiento penal que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que en el caso objeto de estudio, de la revisión del recurso de fojas 222 a 224 y vuelta se evidencia que no cumple con las exigencias de los artículos 416 y 417 de la Ley N° 1970, a excepción de la oportunidad de presentación, pues la recurrente se limita a realizar una reminiscencia del proceso penal manifestando que la sentencia de primer grado fue pronunciada con una correcta valoración de la prueba y descubriendo la verdad histórica del hecho sometido a juz-gamiento, basada en una correcta interpretación de la ley y siguiendo la exégesis jurídica, aspectos estos que no han sido tomados en cuenta por el ad quem a tiempo de pronunciar la resolución recurrida que dispone la anulación de la sentencia y la reposición del juicio por ante otro tribunal. La recurrente no denuncia transgresión de norma alguna, no alega violación a los derechos y garantías constitucionales ni a las normas que rigen el debido proceso, limitándose únicamente a invocar en forma vaga precedentes contradictorios sin precisar puntualmente la contradicción que pudiera existir entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes citados, peor referir la aplicación que se pretende. En suma, el recurso de fojas 222 a 224 y vuelta no cumple con los requisitos previstos por ley para determinar su admisión, por lo que no se abre la competencia del Supremo Tribunal para su conocimiento.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatríz Sandoval de Ca-pobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en uso de la atribución conferida por el artículo 59-1) de la Ley de Organización Judicial, concordante con la última parte del artículo 417 del nuevo Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Lucía Ledezma Pérez.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintitrés de agosto de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.