Auto Supremo AS/0331/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2005

Fecha: 30-Ago-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 331 Sucre 30 de agosto de 2005

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Toribio Colquechuima Lumpi

Transporte

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

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VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Hernán Soria Camacho, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas en representación del Ministerio Público, cursante de fs. 134 a 135, impugnando el Auto de Vista de fs. 132 a 133, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, en fecha 4 de noviembre de 2.002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Toribio Colquechuimia Lumpi, por el delito de transporte de sustancias controladas, Art. 55 de la Ley Nº 1.008, el Requerimiento Fiscal cursante a fs. 141-142 sus antecedentes, y,

CONSIDERANDO: Que la presente causa se encuentra radicada en ésta Sala, a objeto de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurrente amparado en lo previsto en el art. 298, inc. 1, 3) y 4) y otros del Código de Procedimiento Penal anterior. De la revisión del proceso, se advierte de oficio la posibilidad de extinción de la acción penal, por lo que éste Tribunal debe pronunciarse al respecto, junto con el fondo del asunto, tomando en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público a través del Requerimiento cursante a fs. 141-142, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento ya sea de oficio o a petición de parte.

Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal toda vez que en su tramitación se han sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible al imputado la dilación del proceso. (fs. 141-142).

CONSIDERANDO: Que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"

Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la base fáctica o hecho generador del proceso penal es de fecha 6 de diciembre del año 2.000, y ha sobrepasado el plazo máximo de solución de conflictos establecidos para el antiguo sistema procesal penal; que ha dado lugar a que lógicamente se cumpla el plazo de cinco años, para la extinción de la acción penal, respecto de los procesos en el anterior sistema penal, que establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en el proceso, actitudes dilatorias por parte del procesado.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se establece que la demora injustificada no es atribuible al procesado, quien contribuyó a la averiguación del ilícito acusado, ofreciendo prueba de descargo oportunamente y asumió defensa con prontitud, en todas las instancias judiciales.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la dogmática procesal penal las razones por las cuales se extingue la acción penal están vinculadas a ciertos hechos: por ejemplo la muerte del imputado contra quien se dirige esa persecución penal o el caso que el propio Estado, actúe con lentitud impidiendo que el proceso penal culmine en un plazo razonable, debido su pasividad, o incompetencia de sus actores u otros factores como la excesiva carga procesal, escaso número de jueces, etc. Por lo que desemboca el proceso restringiendo y violando garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, como el "debido proceso" que exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un aplazo razonable (arts. 6, 9, 16 y 228 Constitucional). De la misma manera se pronuncia el Art. 9-3) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y Art. 8-1) del Pacto de San José de Costa Rica.

Por lo que se hace viable la extinción de la acción penal a favor del procesado, más aun cuando el propio Fiscal, representante de la sociedad y el Estado, solicita la extinción de la acción penal (fs. 141-142 de obrados).

POR TANTO.- La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 141-142, declara LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del procesado: Toribio Colquechuimia Lumpi, debiendo quedar sin efecto las medidas cautelares impuestas y disponerse el archivo de obrados.

RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.Dr. Jaime Ampuero García

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco



Sucre, treinta de agosto de dos mil cinco.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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