Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la base fáctica o
CONSIDERANDO: Que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/04, determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado"
Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la base fáctica o hecho generador del proceso penal es de fecha 6 de diciembre del año 2.000, y ha sobrepasado el plazo máximo de solución de conflictos establecidos para el antiguo sistema procesal penal; que ha dado lugar a que lógicamente se cumpla el plazo de cinco años, para la extinción de la acción penal, respecto de los procesos en el anterior sistema penal, que establece la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal. No habiéndose identificado en el proceso, actitudes dilatorias por parte del procesado
- CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público a través del Requerimiento cursante a fs
- Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción
- Que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que la base fáctica o
- CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, se establece que la demora injustificada no es
- Por lo que se hace viable la extinción de la acción penal a favor del
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, treinta de agosto de dos mil cinco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
