SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 96/01
AUTO SUPREMO Nº 281 - C. Fiscal Sucre, 28 de septiembre de 2005.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Prefectura del Dpto. de Chuquisaca c/ Pastor Villalpando Poppe y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 298-299, interpuesto por La Prefectura del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 293-295 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que CONFIRMA en parte el Auto Definitivo de fs. 270-272, que resolvió dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 009/99 de fs. 170 dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Pastor Villalpando Poppe y Enrique Urquidi Hodgkinson, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 308-309, y
CONSIDERANDO: Que la Jurisprudencia de este Tribunal ha establecido de manera uniforme, que la procedencia del recurso extraordinario de casación deviene necesariamente de la observancia inexcusable de los requisitos señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, con la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, la falsedad o el error, ya sea tratándose de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos.
El recurso que se examina, además de contener una relación de antecedentes sin indicar con claridad en la manera y en la forma los preceptos que fueron infringidos, se limita a realizar una reiteración de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación indicando que los dos actos administrativos, expresados en las Resoluciones Prefecturales N° 10/96 y 50/96 de 8 de abril y 14 de junio de 1996, no han sido asimilados y fueron confundidos a lo largo del proceso y que el Auto de Vista no se pronunció sobre el D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, impidiendo abrir la competencia de este Tribunal de Casación.
Consecuentemente, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la norma remisiva del art. 1° de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 -1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 308-309, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 298-299, sin costas conforme al art. 39 de la Ley 1178.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 28 de septiembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 96/01
AUTO SUPREMO Nº 281 - C. Fiscal Sucre, 28 de septiembre de 2005.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Prefectura del Dpto. de Chuquisaca c/ Pastor Villalpando Poppe y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 298-299, interpuesto por La Prefectura del Departamento de Chuquisaca, contra el Auto de Vista de fs. 293-295 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que CONFIRMA en parte el Auto Definitivo de fs. 270-272, que resolvió dejar sin efecto la Nota de Cargo N° 009/99 de fs. 170 dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Pastor Villalpando Poppe y Enrique Urquidi Hodgkinson, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 308-309, y
CONSIDERANDO: Que la Jurisprudencia de este Tribunal ha establecido de manera uniforme, que la procedencia del recurso extraordinario de casación deviene necesariamente de la observancia inexcusable de los requisitos señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, con la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, la falsedad o el error, ya sea tratándose de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos.
El recurso que se examina, además de contener una relación de antecedentes sin indicar con claridad en la manera y en la forma los preceptos que fueron infringidos, se limita a realizar una reiteración de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación indicando que los dos actos administrativos, expresados en las Resoluciones Prefecturales N° 10/96 y 50/96 de 8 de abril y 14 de junio de 1996, no han sido asimilados y fueron confundidos a lo largo del proceso y que el Auto de Vista no se pronunció sobre el D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, impidiendo abrir la competencia de este Tribunal de Casación.
Consecuentemente, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la norma remisiva del art. 1° de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 -1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 308-309, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 298-299, sin costas conforme al art. 39 de la Ley 1178.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 28 de septiembre de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.