SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 288 Sucre 13 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Angélica Guerra Vda. de Peralta c/ Marisol Cristina Piaggio
Rivero.
Despojo *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 160 a 162 inter-puesto por Angélica Guerra vda. de Peralta impugnando el Auto de Vista Nº 110/2005 cursante de fojas 149 a 150 y vuelta dictado en fecha 7 de marzo de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por la recurrente contra Marisol Cristina Piaggio Rivero por el delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invoca-do para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, determinando el referido artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 160 a 162 impugna el Auto de Vista Nº 110/2005 expresando agravios e invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 4/02, Nº 414/02, Nº 95/04 y Nº 140/04; relaciona lo determinado en el Auto de Vista que impugna y refiere que los aspectos en los cuales se sustenta el fallo recurrido fueron resueltos anteriormente por el a quo y conocidos en apelación por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, tribunales que, a su vez, rechazan y declaran improcedentes dichas cuestiones. Con tal relación, concluye manifestando que el Auto de Vista impugnado es contradictorio e incongruente por cuanto -dice- absuelve a la demandada en base a cuestiones resueltas, ejecutoriadas y rechazadas en apelación incidental en nueva revisión de lo resuelto por su par y pasado en autoridad de cosa juzgada, conculcándose el derecho al debido proceso, a la garantía de irrevisibilidad de la cosa juzgada y a los principios de oportunidad, legalidad y justicia. Pide que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y transcribe el contenido del Auto Su-premo Nº 414/2003.
CONSIDERANDO: que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 416 in fine y 417 de la Ley Nº 1970 y acusa la existencia de atentados al debido proceso y garantías como la de irrevisibilidad de la cosa juzgada, por lo cual abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente en el fondo, por tanto deviene en admisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación cursante de fojas 160 a 162 que impugna el Auto de Vista Nº 110/2005 pronunciado en fecha 7 de marzo de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por Angélica Guerra vda. de Peralta contra Marisol Cristina Piaggio Rivero por el delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
A los efectos del artículo 418 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría remítanse a todas las Salas Penales de las Cortes de Distrito del país, copias fotostáticas de las siguientes piezas procesales: sentencia de fojas 122 a 122"C", Auto de Vista de fojas 149 a 150 y vuelta y el presente Auto de Admisión, a fin de que se inhiban de pronunciar resolución en procesos en los que se debaten cuestiones de derecho similares, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, trece de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 288 Sucre 13 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Angélica Guerra Vda. de Peralta c/ Marisol Cristina Piaggio
Rivero.
Despojo *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 160 a 162 inter-puesto por Angélica Guerra vda. de Peralta impugnando el Auto de Vista Nº 110/2005 cursante de fojas 149 a 150 y vuelta dictado en fecha 7 de marzo de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por la recurrente contra Marisol Cristina Piaggio Rivero por el delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invoca-do para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, determinando el referido artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 160 a 162 impugna el Auto de Vista Nº 110/2005 expresando agravios e invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 4/02, Nº 414/02, Nº 95/04 y Nº 140/04; relaciona lo determinado en el Auto de Vista que impugna y refiere que los aspectos en los cuales se sustenta el fallo recurrido fueron resueltos anteriormente por el a quo y conocidos en apelación por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, tribunales que, a su vez, rechazan y declaran improcedentes dichas cuestiones. Con tal relación, concluye manifestando que el Auto de Vista impugnado es contradictorio e incongruente por cuanto -dice- absuelve a la demandada en base a cuestiones resueltas, ejecutoriadas y rechazadas en apelación incidental en nueva revisión de lo resuelto por su par y pasado en autoridad de cosa juzgada, conculcándose el derecho al debido proceso, a la garantía de irrevisibilidad de la cosa juzgada y a los principios de oportunidad, legalidad y justicia. Pide que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y transcribe el contenido del Auto Su-premo Nº 414/2003.
CONSIDERANDO: que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 416 in fine y 417 de la Ley Nº 1970 y acusa la existencia de atentados al debido proceso y garantías como la de irrevisibilidad de la cosa juzgada, por lo cual abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente en el fondo, por tanto deviene en admisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación cursante de fojas 160 a 162 que impugna el Auto de Vista Nº 110/2005 pronunciado en fecha 7 de marzo de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por Angélica Guerra vda. de Peralta contra Marisol Cristina Piaggio Rivero por el delito de despojo, previsto en el artículo 351 del Código Penal.
A los efectos del artículo 418 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, por Secretaría remítanse a todas las Salas Penales de las Cortes de Distrito del país, copias fotostáticas de las siguientes piezas procesales: sentencia de fojas 122 a 122"C", Auto de Vista de fojas 149 a 150 y vuelta y el presente Auto de Admisión, a fin de que se inhiban de pronunciar resolución en procesos en los que se debaten cuestiones de derecho similares, hasta conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, trece de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.