Auto Supremo AS/0302/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0302/2005

Fecha: 15-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 302 Sucre 15 de septiembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Juan Pedro Llanco Villegas

Violación *********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 302 a 305 y vuelta interpuesto por Juan Pedro Llanco Villegas impugnando el Auto de Vista Nº 73/05 cursante de fojas 287 a 288 y vuelta de obrados dictado en fecha 8 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y Eleuterio Herrera por el delito de violación (artículo 308 bis del Código Penal).

CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso se concluye que el impetrante ha planteado los recursos que la ley le concede, cumpliendo los plazos señalados en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues, si bien acusa defectos en la re-solución impugnada, sobretodo respecto a la indebida valoración probatoria del tribunal de sentencia y alzada, invoca precedente contradictorio referido al mismo delito motivo del juzgamiento, empero no a la misma calidad ni situación física de la menor víctima del delito, dando lugar a que la resolución del tribunal de alzada, obviamente, sea diferente y no similar al delito juzgado.

Tomando en cuenta que el recurso de casación, además de su función propia y unificadora doctrinal, cumple en nuestro ordenamiento jurídico la función de reclamación, emerge en sus efectos cuando el recurrente cumple con las exigencias legales a efectos de abrir la competencia del tribunal de alzada o, en este caso, del tribunal de casación, en consecuencia, ha de recono-cérsele un espacio propio de control, diferenciado y más intenso en el plano jurisdiccional que otros recursos, empero será im-posible cumplir con este objetivo cuando las partes, a tiempo de realizar la impugnación de los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, no establecen la contradicción con otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia respecto a la misma base fáctica, aspecto que imposibilita que la Sala Penal Segunda de este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia.

La línea doctrinal sentada por este Máximo Tribunal de Jus-ticia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Dr. Julio Ortíz Linares, Ministro de la Sala Civil Segunda, convocado al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INAD-MISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Pedro Llanco Villegas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dr. Julio Ortíz Linares

Sucre, quince de septiembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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