Auto Supremo AS/0317/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0317/2005

Fecha: 26-Sep-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 317 Sucre, 26 de septiembre de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Aguas del Illimani c/ Toyofumi Kuroiwa Tsuboi y otros.

Apropiación indebida y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Pascual Calle, Roberto Apaza Huanca , Pablo Choque Mamani, Armando Ayala Quispe, Francisco Huanca Flores y Exalta Tapia Limachi cursante de fojas 7347 a 7348 y vuelta, impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 7338 a 7344 de 19 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alain Patrice Louis Carbonel representante legal de la Empresa Aguas del Illimani contra Toyofumi Kuroiwa Tsuboi y otros por los delitos de apropiación indebida y otros, el requerimiento Fiscal cursante de fojas 7367 a 7368, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que el Juzgado Séptimo de partido en lo penal Liquidador de la ciudad de La Paz, pronuncia sentencia, la misma que cursa de fojas 7278 a 7293, declarando a Toyofumi Kuroiwa Tsuboi, Juan Alípaz Aparicio, Eleuterio Quispe Condori y Juan Bautista Huanca, absueltos de pena y culpa por existir en su contra, únicamente prueba semiplena, fallo que al haber sido apelado por Aguas del Illimani S.A. y los recurrentes, por Auto de Vista cursante de fojas 7338 a 7344 de 19 de marzo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz aplicando lo dispuesto por el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal antiguo dicta nueva sentencia mediante la que absuelve de pena y culpa a los procesados Toyofumi Kuroiwa Tsuboi del delito de apropiación indebida previsto y sancionado por el artículo 345 del Código Penal, a Juan Alípaz Aparicio, por el delito de apropiación indebida, previsto y sancionado por el articulo 345 con relación al artículo 23 del Código Penal, a Eleuterio Quispe Condori y Juan Bautista Huanca por el delito de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por el artículo 203 con relación al articulo 199 (falsedad ideológica) del Código Penal.

CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista recurren de casación y nulidad los recurrentes, la misma que cursa de fojas 7347 a 7348 y vuelta, de obrados con el siguiente fundamento: que el Tribunal de apelación no ha hecho una valoración correcta de todos los medios de prueba aportados durante la fase del plenario, consecuentemente se hubieran violado los artículos 198 y 202 del Código Penal, al no existir una exposición de razonamientos en que funde la valoración jurídica de las pruebas sobre este delito, por lo que solicitan que el máximo tribunal de justicia, deliberando en el fondo dicte una nueva sentencia condenatoria por el delito de falsedad ideológica.

CONSIDERANDO: el recurso en examen, al haber sido interpuesto por los coadyuvantes del Ministerio Publico, sin que estos hayan oportunamente sido admitidos como tales, a más de que la actividad de los "coadyuvantes" está limitada por la misma ley y reducida únicamente a respaldar, prestar colaboración a la actividad desplegada por el Ministerio Público y al no tener la calidad de partes del proceso, ni tener la condición de damnificados, de tercer interesados o tener la condición de responsables civilmente, sin ser admitidos legalmente en el proceso, a más de no figurar en las partes legitimadas para la interposición del recurso de casación o nulidad en el articulo 277 del Código de Procedimiento Penal anterior y consecuentemente haber interpuesto sin tener personería jurídica para impugnar el Auto de Vista debe darse aplicación al inciso 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal anterior.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 7367 a 7368 y de conformidad con lo dispuesto por el inc. 1°) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido de fojas 7347 a 7348, con costas.

Relator: Ministr Dr. Héctor Sandoval Parada.

Regístrese y devuélvase.

Fdo: Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano



Sucre, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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