SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 383 Sucre 26 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Dominga Toledo Tito Asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
*********************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 144 a 145, interpuesto por Dominga Toledo Tito, impugnando el Auto de Vista de fs.141-142, de fecha 13 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por Ruth Carolina Bracamonte Paredes, contra Dominga Toledo Tito por el delito de asesinato y robo, previsto y sancionado por los Arts. 252 inc 2) y 6 y Art. 332 inc 2) del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que, a fs. 117-126 el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de La Paz dicta sentencia declarando a la recurrente, autora de los delitos de asesinato y robo (Art. 252 inc 2) y 6) y 332 inc 2) del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de 30 años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, así como al pago del daño civil y costas a favor del Estado. Habiendo apelado de la sentencia la imputada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de Alzada, pronuncia la resolución cursante a fs. 141-142 de fecha 13 de septiembre de 2004, por la cual declara improcedente el recurso, consecuentemente confirma la sentencia dictada en el juicio oral.
CONSIDERANDO: que la imputada Dominga Toledo Tito, recurre de casación de fs. 144-145, con los siguientes fundamentos:
1.- Que el Auto de Vista impugnado incurre en violación de los Arts. 45 en su inciso 3 y 47 de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2004 (Ley Orgánica del Ministerio Público), toda vez que el Fiscal, Dr. Lucio E. Catacora Aguilar, no estuvo presente en todos los actos judiciales del juicio oral, habiendo delegado sus funciones a su asistente legal Dr. Macuchapi , la responsabilidad de interrogar a los testigos ofrecidos y que inclusive el segundo día del juicio tanto el Representante del Ministerio como su asistente no estuvieron presentes en el juicio, habiendo concluido el juicio simplemente con la parte querellante.
2.- Que el Auto de Vista al respecto señala que la parte procesada no realizó reserva de apelación restringida, por lo cual desestimó esta observación. Empero el Tribunal de Alzada no consideró el Art. 169 inc 1) de Código de Procedimiento Penal que establece que la intervención del juez y del Fiscal en el procedimiento y su participación en los actos procesales es obligatoria, por lo que su inobservancia acarrea la consideración de "defecto absoluto insubsanable"
CONSIDERANDO: que, admitido el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose que evidentemente en el acta de juicio oral a fs. 103 de obrados, el fiscal a cargo de la acusación, presentó un memorial, solicitando la suspensión de la audiencia de juicio oral por tener que asistir a una inspección ocular, el Presidente del Tribunal referido, dispuso continuar el juicio oral hasta su conclusión sin la participación del Ministerio Público, tal cual aconteció hasta el final del juicio, violándose de este modo el Art. 169 inc 1) del Código de Procedimiento Penal, constituyendo defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación.
CONSIDERANDO: que habiendo analizado y examinado en detalle el proceso, el Tribunal de Alzada, en su último considerando se limita a indicar que "revisado el acta de juicio oral, se establece que no existe evidencia ni elemento que motive un defecto absoluto, así como no se advierte defecto a que se refiere el Art. 160 y 360 del Código de Procedimiento. Penal" (sic.) pasando por alto la grave omisión de participación de la representación del Ministerio Público, trayendo como consecuencia "actividad procesal defectuosa", ya que la participación del Fiscal como principal acusador a quien se atribuye el "monopolio de la acusación" a efectos de que se encuentre presente en todos y en cada uno de los actos procesales cuya inasistencia por mandato del Art. 169 -1) del Código de Procedimiento Penal constituye defecto absoluto por lo cual el Presidente del Tribunal debió obligadamente suspender por 24 horas la prosecución del juicio a efectos de evitar actos procesales nulos, como el caso de autos, los cuales constituyen actos procesales catalogados como "defectos absolutos" no susceptibles de convalidación.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
Se consideran defectos absolutos, tal cual lo establece el Art.169 del Código de Procedimiento Penal no susceptibles de convalidación la no intervención del fiscal en el procedimiento, siendo absolutamente imprescindible su participación y actuación desde el inicio hasta el final del juicio oral público y contradictorio. Omisión que se constituye en defecto insalvable porque puede generar incertidumbre en los demás sujetos procesales respecto a su ausencia ya que podría considerarse "abandono del juicio" y perjudicar en su desarrollo respecto al interés de las partes de demostrar la culpabilidad o la no responsabilidad del incriminado, es por eso que el legislador ha remarcado la importancia de que el juez y el fiscal participen en todos los actos procesales a los que están obligados por ley, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación su no participación.
Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el Art. 169 -1) del Código. de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto. De la misma manera a los efectos de lo previsto por el Art. 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 383 Sucre 26 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Dominga Toledo Tito Asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 144 a 145, interpuesto por Dominga Toledo Tito, impugnando el Auto de Vista de fs.141-142, de fecha 13 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por Ruth Carolina Bracamonte Paredes, contra Dominga Toledo Tito por el delito de asesinato y robo, previsto y sancionado por los Arts. 252 inc 2) y 6 y Art. 332 inc 2) del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que, a fs. 117-126 el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de La Paz dicta sentencia declarando a la recurrente, autora de los delitos de asesinato y robo (Art. 252 inc 2) y 6) y 332 inc 2) del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de 30 años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, así como al pago del daño civil y costas a favor del Estado. Habiendo apelado de la sentencia la imputada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, como Tribunal de Alzada, pronuncia la resolución cursante a fs. 141-142 de fecha 13 de septiembre de 2004, por la cual declara improcedente el recurso, consecuentemente confirma la sentencia dictada en el juicio oral.
CONSIDERANDO: que la imputada Dominga Toledo Tito, recurre de casación de fs. 144-145, con los siguientes fundamentos:
1.- Que el Auto de Vista impugnado incurre en violación de los Arts. 45 en su inciso 3 y 47 de la Ley Nº 2175 de 13 de febrero de 2004 (Ley Orgánica del Ministerio Público), toda vez que el Fiscal, Dr. Lucio E. Catacora Aguilar, no estuvo presente en todos los actos judiciales del juicio oral, habiendo delegado sus funciones a su asistente legal Dr. Macuchapi , la responsabilidad de interrogar a los testigos ofrecidos y que inclusive el segundo día del juicio tanto el Representante del Ministerio como su asistente no estuvieron presentes en el juicio, habiendo concluido el juicio simplemente con la parte querellante.
2.- Que el Auto de Vista al respecto señala que la parte procesada no realizó reserva de apelación restringida, por lo cual desestimó esta observación. Empero el Tribunal de Alzada no consideró el Art. 169 inc 1) de Código de Procedimiento Penal que establece que la intervención del juez y del Fiscal en el procedimiento y su participación en los actos procesales es obligatoria, por lo que su inobservancia acarrea la consideración de "defecto absoluto insubsanable"
CONSIDERANDO: que, admitido el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose que evidentemente en el acta de juicio oral a fs. 103 de obrados, el fiscal a cargo de la acusación, presentó un memorial, solicitando la suspensión de la audiencia de juicio oral por tener que asistir a una inspección ocular, el Presidente del Tribunal referido, dispuso continuar el juicio oral hasta su conclusión sin la participación del Ministerio Público, tal cual aconteció hasta el final del juicio, violándose de este modo el Art. 169 inc 1) del Código de Procedimiento Penal, constituyendo defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación.
CONSIDERANDO: que habiendo analizado y examinado en detalle el proceso, el Tribunal de Alzada, en su último considerando se limita a indicar que "revisado el acta de juicio oral, se establece que no existe evidencia ni elemento que motive un defecto absoluto, así como no se advierte defecto a que se refiere el Art. 160 y 360 del Código de Procedimiento. Penal" (sic.) pasando por alto la grave omisión de participación de la representación del Ministerio Público, trayendo como consecuencia "actividad procesal defectuosa", ya que la participación del Fiscal como principal acusador a quien se atribuye el "monopolio de la acusación" a efectos de que se encuentre presente en todos y en cada uno de los actos procesales cuya inasistencia por mandato del Art. 169 -1) del Código de Procedimiento Penal constituye defecto absoluto por lo cual el Presidente del Tribunal debió obligadamente suspender por 24 horas la prosecución del juicio a efectos de evitar actos procesales nulos, como el caso de autos, los cuales constituyen actos procesales catalogados como "defectos absolutos" no susceptibles de convalidación.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.-
Se consideran defectos absolutos, tal cual lo establece el Art.169 del Código de Procedimiento Penal no susceptibles de convalidación la no intervención del fiscal en el procedimiento, siendo absolutamente imprescindible su participación y actuación desde el inicio hasta el final del juicio oral público y contradictorio. Omisión que se constituye en defecto insalvable porque puede generar incertidumbre en los demás sujetos procesales respecto a su ausencia ya que podría considerarse "abandono del juicio" y perjudicar en su desarrollo respecto al interés de las partes de demostrar la culpabilidad o la no responsabilidad del incriminado, es por eso que el legislador ha remarcado la importancia de que el juez y el fiscal participen en todos los actos procesales a los que están obligados por ley, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación su no participación.
Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el Art. 169 -1) del Código. de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado y determina que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida y las normas legales previstas para el caso en concreto. De la misma manera a los efectos de lo previsto por el Art. 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.