CONSIDERANDO: que habiendo analizado y examinado en detalle el proceso, el Tribunal de Alzada, en
2.- Que el Auto de Vista al respecto señala que la parte procesada no realizó reserva de apelación restringida, por lo cual desestimó esta observación. Empero el Tribunal de Alzada no consideró el Art. 169 inc 1) de Código de Procedimiento Penal que establece que la intervención del juez y del Fiscal en el procedimiento y su participación en los actos procesales es obligatoria, por lo que su inobservancia acarrea la consideración de "defecto absoluto insubsanable"
CONSIDERANDO: que, admitido el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose que evidentemente en el acta de juicio oral a fs. 103 de obrados, el fiscal a cargo de la acusación, presentó un memorial, solicitando la suspensión de la audiencia de juicio oral por tener que asistir a una inspección ocular, el Presidente del Tribunal referido, dispuso continuar el juicio oral hasta su conclusión sin la participación del Ministerio Público, tal cual aconteció hasta el final del juicio, violándose de este modo el Art. 169 inc 1) del Código de Procedimiento Penal, constituyendo defecto procesal absoluto no susceptible de convalidación.
CONSIDERANDO: que habiendo analizado y examinado en detalle el proceso, el Tribunal de Alzada, en su último considerando se limita a indicar que "revisado el acta de juicio oral, se establece que no existe evidencia ni elemento que motive un defecto absoluto, así como no se advierte defecto a que se refiere el Art. 160 y 360 del Código de Procedimiento. Penal" (sic.) pasando por alto la grave omisión de participación de la representación del Ministerio Público, trayendo como consecuencia "actividad procesal defectuosa", ya que la participación del Fiscal como principal acusador a quien se atribuye el "monopolio de la acusación" a efectos de que se encuentre presente en todos y en cada uno de los actos procesales cuya inasistencia por mandato del Art. 169 -1) del Código de Procedimiento Penal constituye defecto absoluto por lo cual el Presidente del Tribunal debió obligadamente suspender por 24 horas la prosecución del juicio a efectos de evitar actos procesales nulos, como el caso de autos, los cuales constituyen actos procesales catalogados como "defectos absolutos" no susceptibles de convalidación
- CONSIDERANDO: que la imputada Dominga Toledo Tito, recurre de casación de fs
- CONSIDERANDO: que habiendo analizado y examinado en detalle el proceso, el Tribunal de Alzada, en
- Se consideran defectos absolutos, tal cual lo establece el Art
- Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el Art
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
