Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos
CONSIDERANDO: que, de acuerdo a los antecedentes del proceso se establece que en fecha 14 de marzo de 2000, (S-II) de UMOPAR. Chimoré conoció que un grupo de personas domiciliadas en el Sindicato Miraflores de la localidad de Eterazama, se aprestaban a realizar una transacción ilícita de sustancias controladas, constituyéndose en el domicilio sospechoso, constataron el ingreso de dos personas, instante en que salió otra persona, quien al detectar la presencia de los uniformados dio la voz de alarma facilitando la fuga de los que se encontraban en el patio, quienes se internaron en el monte evitando su captura, continuando con el rastrillaje del lugar, encontraron una bolsa de yute en cuyo interior contenía cinco bolsas transparentes conteniendo una sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, una balanza romana, cuchara, metálica y un paquete de maicena, procediendo a la detención de Pascual Ramos Cano, quien atribuyó la propiedad de la droga a su hijo Angel Ramos Carrasco. En fecha 20 de junio de 2.000 Angel Ramos Carrasco, fue detenido en la localidad de Paractito ante la denuncia formulada en su contra, siendo trasladado a dependencias de UMOPAR.
CONSIDERANDO: que, de la revisión de los datos del proceso en el caso sub-lite se establece que al haber anulado la sentencia de primer grado y con mejor criterio jurídico declarar a Angel Ramos Carrasco, autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el Art. 48 con relación al inc. m) del Art. 33 de la Ley 1.008), imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 0,50 por cada día multa, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, y declarar a Pascual Ramos Cano cómplice en el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el Art. 76 con referencia al Art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1.008, condenándole a la pena de 6 años y 8 meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de esa ciudad, más el pago de 100 días multa a razón de Bs. 0,50 por cada día multa, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Disponiendo además la confiscación definitiva de la balanza tipo pata de gallo de acuerdo al acta de incautación de fs. 11., el ad-quem no incurrió en error de hecho o derecho, en virtud a las pruebas fehacientes de la participación criminal de cada uno de los procesados emergió de sus propias declaraciones, tal cual se evidencia de la declaración de Pascual Ramos Cano refirió que efectivamente fue detenido porque en el fondo de su casa por las plantaciones de piña y plátanos estaban comercializando droga dos extraños y su hijo Angel Ramos Carrasco, lo que permitió conjuntamente las demás pruebas producidas en el juicio, establecer la culpabilidad de ambos procesados, por lo que la subsunción de sus conductas en los delitos señalados y las penas impuestas con mejor criterio jurídico por el tribunal de alzada son las correctas.
CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 254-257 consideró de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 cuyo cumplimiento es obligatorio debido a su carácter vinculante define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado e impone que el juez o Tribunal se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento.
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no-conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición Procedimental citada es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado
- Contra el fallo de segunda instancia recurre en casación Pascual Ramos Cano, con el siguiente
- Que de la misma manera el Auto de Vista impugnado, incurre en infracción del Art
- Que el Auto de Vista también ha infringido el Art
- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos
- Regístrese , hágase saber y devuélvase
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
