SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 33 Sucre 25 de enero de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Martha Arriaga Zárate y otro.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 347 a 348 y 354 a 355 interpuestos por Martha Arriaga Zárate y Cilico Ponce Herrera, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción jurídica de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Martha Arriaga Zárate y Cilico Ponce Herrera cada uno por separado, mediante los recursos de casación de fojas 347 a 348 y 354 a 355 impugnan el Auto de Vista de fecha 9 de diciembre de 2005, señalando: 1) que el auto recurrido de casación carece de fundamento, porque el Tribunal de Alzada no ha observado el artículo 124 del C.P.P.; 2) que la audiencia de fundamentación oral se ha señalado después de un año de radicado el proceso y la resolución recurrida de casación se dictó fuera de los 20 días previstos en el artículo 411 parte in fine del C.P.P., por lo que el Tribunal de Alzada perdió competencia; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002 que deja sin efecto la resolución dictada fuera de los plazos establecidos por Ley; y 3) que existe defecto absoluto por haber infringido el artículo 169 inciso 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, porque en la admisión de la prueba pericial no se han observado los artículos 204, 209 y 211 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso. Con lo que los recurrentes han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 17 del C.P.P., debiendo en consecuencia declarar admisible el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferido por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuesto de fojas 347 a 348 y 354 a 355; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 343 a 345 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 25 de enero de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 33 Sucre 25 de enero de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Martha Arriaga Zárate y otro.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 347 a 348 y 354 a 355 interpuestos por Martha Arriaga Zárate y Cilico Ponce Herrera, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo contradicción jurídica de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Martha Arriaga Zárate y Cilico Ponce Herrera cada uno por separado, mediante los recursos de casación de fojas 347 a 348 y 354 a 355 impugnan el Auto de Vista de fecha 9 de diciembre de 2005, señalando: 1) que el auto recurrido de casación carece de fundamento, porque el Tribunal de Alzada no ha observado el artículo 124 del C.P.P.; 2) que la audiencia de fundamentación oral se ha señalado después de un año de radicado el proceso y la resolución recurrida de casación se dictó fuera de los 20 días previstos en el artículo 411 parte in fine del C.P.P., por lo que el Tribunal de Alzada perdió competencia; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002 que deja sin efecto la resolución dictada fuera de los plazos establecidos por Ley; y 3) que existe defecto absoluto por haber infringido el artículo 169 inciso 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, porque en la admisión de la prueba pericial no se han observado los artículos 204, 209 y 211 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso. Con lo que los recurrentes han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 17 del C.P.P., debiendo en consecuencia declarar admisible el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferido por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuesto de fojas 347 a 348 y 354 a 355; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 343 a 345 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 25 de enero de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.