CONSIDERANDO: que Martha Arriaga Zárate y Cilico Ponce Herrera cada uno por separado, mediante los
CONSIDERANDO: que Martha Arriaga Zárate y Cilico Ponce Herrera cada uno por separado, mediante los recursos de casación de fojas 347 a 348 y 354 a 355 impugnan el Auto de Vista de fecha 9 de diciembre de 2005, señalando: 1) que el auto recurrido de casación carece de fundamento, porque el Tribunal de Alzada no ha observado el artículo 124 del C.P.P.; 2) que la audiencia de fundamentación oral se ha señalado después de un año de radicado el proceso y la resolución recurrida de casación se dictó fuera de los 20 días previstos en el artículo 411 parte in fine del C.P.P., por lo que el Tribunal de Alzada perdió competencia; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 344 de 17 de septiembre de 2002 que deja sin efecto la resolución dictada fuera de los plazos establecidos por Ley; y 3) que existe defecto absoluto por haber infringido el artículo 169 inciso 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, porque en la admisión de la prueba pericial no se han observado los artículos 204, 209 y 211 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso. Con lo que los recurrentes han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 17 del C.P.P., debiendo en consecuencia declarar admisible el recurso de casación interpuesto
- PARTES : Ministerio Público c/ Martha Arriaga Zárate y otro
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- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
