SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 42 Sucre, 11 de enero de 2006
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Jorge Justiniano Viños
Hurto
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 42 a 43 interpuesto por Jaime Jorge Justiniano Viños, impugnando el Auto de Vista de fecha 6 de octubre de 2005, cursante de fojas 37 a 39 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Distrito de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de hurto (artículo 326 del Código Penal),
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente a la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que si bien el recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero se limita simplemente a manifestar en su recurso de que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible e improcedente al mismo tiempo el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista violaría el artículo 370 en su inciso 8 y 399 del Código de Procedimiento Penal, omitiendo el recurrente justificar y en forma fundada la violación acusada, finalmente invocando como precedente contradictorio realiza simple cita del Auto Supremo Nº 71 de 9 de febrero de 2004 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin absolutamente establecer los aspectos que contradicen al fallo recurrido, imposibilitando de esa manera que este Alto Tribunal de justicia abra su competencia a efectos de sentar la línea jurisprudencial que correspondiere.
El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"
Por su parte el artículo 417 de la misma Ley, en su parte in fine refiere "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".
Consecuentemente el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, si bien acusa de defectos en la resolución impugnada, sobretodo respecto a los efectos de la resolución impugnada y si bien invoca precedentes, empero no especifica en que consiste la contradicción con el fallo impugnado reduciéndose a realizar una cita de los mismos.
La línea doctrinal sentada por este máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, a no ser que se evidencie violaciones a derechos fundamentales como determina el artículo 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el que de oficio este Supremo Tribunal ingresa al fondo, vicios insubsanables inexistentes en el caso de autos. Se deja señalado que el Tribunal de apelación a fojas 27 concedió al apelante el plazo de 3 días de conformidad al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal para que cumpla las observaciones al recurso, presentándose el memorial de fojas 31 y luego se hizo la fundamentación que corre de fojas 34 a 35.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Jorge Justiniano Viños, de fojas 42 a 43.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, once de enero de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 42 Sucre, 11 de enero de 2006
DISTRITO: Pando
PARTES: Ministerio Público c/ Jaime Jorge Justiniano Viños
Hurto
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 42 a 43 interpuesto por Jaime Jorge Justiniano Viños, impugnando el Auto de Vista de fecha 6 de octubre de 2005, cursante de fojas 37 a 39 pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Distrito de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de hurto (artículo 326 del Código Penal),
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir del día siguiente a la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que si bien el recurrente presenta su recurso en el plazo de ley, empero se limita simplemente a manifestar en su recurso de que el Tribunal de alzada al declarar inadmisible e improcedente al mismo tiempo el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista violaría el artículo 370 en su inciso 8 y 399 del Código de Procedimiento Penal, omitiendo el recurrente justificar y en forma fundada la violación acusada, finalmente invocando como precedente contradictorio realiza simple cita del Auto Supremo Nº 71 de 9 de febrero de 2004 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin absolutamente establecer los aspectos que contradicen al fallo recurrido, imposibilitando de esa manera que este Alto Tribunal de justicia abra su competencia a efectos de sentar la línea jurisprudencial que correspondiere.
El artículo 416 de la Ley Nº 1970 establece "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"
Por su parte el artículo 417 de la misma Ley, en su parte in fine refiere "en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente".
Consecuentemente el recurso de casación interpuesto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, si bien acusa de defectos en la resolución impugnada, sobretodo respecto a los efectos de la resolución impugnada y si bien invoca precedentes, empero no especifica en que consiste la contradicción con el fallo impugnado reduciéndose a realizar una cita de los mismos.
La línea doctrinal sentada por este máximo Tribunal de Justicia va en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal vigente, a no ser que se evidencie violaciones a derechos fundamentales como determina el artículo 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, caso en el que de oficio este Supremo Tribunal ingresa al fondo, vicios insubsanables inexistentes en el caso de autos. Se deja señalado que el Tribunal de apelación a fojas 27 concedió al apelante el plazo de 3 días de conformidad al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal para que cumpla las observaciones al recurso, presentándose el memorial de fojas 31 y luego se hizo la fundamentación que corre de fojas 34 a 35.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Jorge Justiniano Viños, de fojas 42 a 43.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, once de enero de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.