Sucre, once de enero de dos mil seis
Que al respecto, es pertinente analizar que el propósito de la disposición citada (artículo 416 del Código Procesal Penal), es unificar la jurisprudencia y en tal cometido, refiere que "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista ... contrarios a otros precedentes pronunciados ... cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, ..."
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 78 interpuesto por Lilian Rosario Corbalán Ayarza y Betty Ayarza de Corbalán, impugnando el Auto de Vista Nº 187/2005 pronunciado en fecha 19 de agosto de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por las recurrentes contra Paulina Tapia Vda. de Mamani, María Elena Mamani Tapia, Hilda Elisa Chura Coarite y Cinda Grace Dávalos Mamani por el delito de difamación, previsto en el artículo 282 del Código Penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, once de enero de dos mil seis
- CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 del Código de Procedimiento Penal de 25 de marzo
- CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 78, refiere antecedentes de
- CONSIDERANDO: que si bien el recurso interpuesto cumple con la oportunidad de presentación, incumple los
- Sucre, once de enero de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
