Auto Supremo AS/0043/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0043/2006

Fecha: 27-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 746/06

AUTO SUPREMO Nº 043 - Compulsa (Social) Sucre, 27 de octubre 2006.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Empresa SIRTI BOLIVIA S.A. c/ Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

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VISTOS: El recurso de compulsa de Fs. 15-16, interpuesto por la empresa SIRTI Bolivia S.A., representado por Edgar Morales Mercado en su calidad de abogado apoderado, contra el auto de vista No. 410/06 de 12 de septiembre de 2006, que cursa a Fs. 9, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictado en el proceso social seguido por Edgar Edmundo Álvarez Barrón, demandando reintegro de beneficios sociales, contra la empresa recurrente; los antecedentes de lo obrado, y

CONSIDERANDO I: Que del examen y conocimiento de los antecedentes procesales venidos en testimonio, se tiene que contra la sentencia del A quo se plantea el recurso de apelación, que la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz resuelve mediante el auto de vista de 18 de mayo de 2006, cursante a Fs. 1, revocando en parte aquella; resolución de alzada contra la que la empresa SIRTI Bolivia S.A. interpone recurso de casación a fs 3, que es rechazado por el Ad quem mediante auto de vista No. 410/06 de 12 de septiembre de 2006 cursante a Fs. 9, dando aplicación a la preceptiva de los Arts. 210 del Código Procesal del Trabajo, y que motiva el presente recurso de compulsa.

CONSIDERANDO II: Que, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al rechazar el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista de fs. 3, revocatorio parcial de la sentencia del A quo, ha procedido con la sindéresis jurídica y legal correspondientes, dando correcta aplicación del Art. 210 del precitado Código Adjetivo del Trabajo que clara y puntualmente prescribe que el recurso de nulidad será interpuesto en el plazo fatal de 8 días, computables desde la notificación al recurrente con el auto de vista, norma coincidente y concordante con el Art. 257 del Código de Procedimiento Civil que, además, prevé la improrrogabilidad de ese plazo; por lo que carece de validez y consistencia legal el argumento de que los feriados por ley suspenden actividades públicas y privadas, considerándose día no hábil para efectos e incidencias procesales.

De donde resulta que notificado con el auto de vista a las 17:20 del 3 de agosto de 2006, el recurrente en compulsa tenía el plazo (Arts. 210 y 257 citados) de 8 días para interponer su recurso de casación, o sea hasta igual hora del día 11 del mismo mes, sin que el o los feriados suspendan la vigencia de dicho plazo que, por definición legal, es fatal e improrrogable; definición que implica conceptualmente que el mismo no admite prórroga ni restitución, circunstancia y condiciones a las que se refiere el Art. 97 del Código de Procedimiento Civil cuya normativa ignoró el compulsante en su perjuicio al presentar su recurso de casación a las 11:20 del 12 de agosto, con 24 horas de demora.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-4) de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL el recurso de compulsa formalizado a Fs. 15-16, con costas y multa al compulsante que se regula en el equivalente a tres días de haber del Juez de la causa, a favor del Tesoro Judicial, que mandará hacer cumplir el Tribunal Ad quem, todo de conformidad a lo establecido por los Arts. 296 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial. Devuélvase obrados al Inferior a los fines del Art. 287 Código de Procedimiento Civil.

Se apercibe a la Secretaria de Cámara del Inferior por el incumplimiento de la previsión del Art. 290 del Código adjetivo Civil.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dr. Juan José González Osio.

Sucre, 27 de octubre 2006

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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