Auto Supremo AS/0396/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2006

Fecha: 07-Oct-2006

CONSIDERANDO: que, Luís Antonio Sánchez Durán de fojas 121 a 160, plantea el recurso de


VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 121 a 160, interpuesto por Luís Antonio Sánchez Durán, dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra el ahora demandante, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48, en relación al artículo 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, y,

CONSIDERANDO: que, Luís Antonio Sánchez Durán de fojas 121 a 160, plantea el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia, en sujeción del Art. 421 numeral 4) inc. b) del Código de Procedimiento Penal, con los siguientes fundamentos:

1.- a) Que, se lo condenó por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 en relación al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, a 10 años de presidio y al pago de 2.000 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas, daños y perjuicios al Estado; apelada la sentencia el Tribunal Ad-quem declara improcedente el recurso y confirma la misma; el Tribunal Supremo por Auto Nº 350/03, dispuso la inadmisibilidad de su recurso de casación, b) Efectúa una relación detallada de los antecedentes del caso, refiere que Zir Júnior Oliveira Villamor, coimputado, lo inculpo en el hecho; c) Que, luego Oliveira Villamor, en el juicio oral deslinda la responsabilidad endilgada, señalando que él (Luís Antonio Sánchez) le entregó 30 cajas de cerveza para transportar a la localidad de Montevideo, y que el mismo día un brasilero de nombre Francisco, le ofreció pagarle 300 reales por transportar otras diez cajas que estaban marcadas en la parte lateral con una X de color azul y que en su destino recogería el brasilero u otro de nombre Sebastián, declaración que lo libera de éste caso.

2.- a) Que por la prueba preexistente, demuestra que no fue el autor o partícipe del delito por el cual fue condenado, en virtud a la declaración de Zir Júnior Olivera, único indicio que lo inculpó, por ello el 21 de enero de 2003, formulo querella contra el mismo por el delito de calumnia, admitida por proveído de 20 de febrero de 2003 y contestada por memorial de 22 del mismo mes por el imputado, en el sentido que la sindicación realizada en su contra, se debió a rencillas personales, y como una forma de venganza cuando fue interceptado por funcionarios de la Naval, lo señaló como dueño de la sustancia controlada, por lo que se retracta de haberlo sindicado, retractación que fue ratificada en la audiencia conciliatoria de 25/02/03 por Zir Júnior Oliveira Villamor, por lo que en la misma el Juez de Sentencia de Cobija, admitió la citada retractación del querellado en su favor, resolución que tiene valor de cosa juzgada, b) Que, cuando esta prueba fue incorporada al Juicio Oral para su lectura fue rechazada por el Tribunal A-quo, con el argumento que no cumplió con el Art. 307 -anticipo de la prueba- del Cód. de Pdto. Penal, cuando esta norma se la aplica en reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se considere como acto definitivo e irreproducible, tampoco consideró la declaración en el juicio de Zir Júnior Oliveira, que dijo que su persona no tenía que ver con el tráfico de sustancias