SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 420 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Nicasio Jorge Arias Mamani
Tráfico de Sustancias Controladas
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 61 a 64 interpuesto por Nicasio Jorge Arias Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 34/2005, cursante de fojas 46 a 49 de fecha 18 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008; las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; el Auto Supremo Admisorio, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que revisado el cuaderno procesal se tiene que, de fojas 26 a 32, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, declara en sentencia al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008, condenándolo a la pena de 10 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba, más el pago de 100 días multa a razón de Bs.1 por día, así como al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
De esta resolución recurre el imputado en apelación restringida, la misma que por Auto de Vista Nº 34/05, cursante de fojas 46 a 49 de fecha 18 de agosto de 2005 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, es resuelta, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida planteado confirmando en su totalidad la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: que de esta resolución, el imputado recurre en casación, habiéndose admitido el mismo por Auto Supremo Nº 350, no obstante de que el recurso incumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a la denuncia de violación a derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, debe considerarse al respecto.
El recurrente fundamenta su impugnación, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Denuncia de que el Auto de Vista no se pronuncia respecto a los puntos recurridos y que únicamente se reduciría a realizar una relación de los actos procesales.
2.- Que el Auto de Vista no toma en cuenta que la declaración del imputado debe estar revestida para su eficacia, de formalidades establecidas por ley, cuya omisión importa su invalidez o ineficacia para fundar una determinación en contra del imputado, tales formalidades están previstas en los artículos 92, 93 al 97 del Código de Procedimiento Penal, y que al no ser cumplidas, no tienen valor o efecto legal alguno.
3.- Que el razonamiento del Tribunal de Sentencia para condenarlo en sentencia, fluye de su declaración en la inspección judicial realizada y de las respuestas que daba, pero que de ninguna manera puede ser calificada como una "declaración confesoria", y mucho menos servir para condenarlo, por lo que a criterio suyo, se han vulnerado sus derechos constitucionales.
4.- Que el Auto de Vista omite fundamentar debidamente las razones de su fallo y que en consecuencia también vulnera la garantía constitucional del debido proceso.
CONSIDERANDO: que habiendo sido "admitido" el recurso de casación, respecto a la existencia de violación a derechos y garantías constitucionales, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose lo siguientes aspectos:
1.- Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista no se pronunciaría respecto a cada uno de los puntos impugnados del recurso de apelación restringida y que únicamente se reduciría a realizar una relación de los actos procesales, no es tal, ya que de la revisión del Auto de Vista se infiere, que al contrario este Tribunal. Analiza y considera respecto a todos y cada uno de los puntos observados en dicho recurso, por lo que no se identifica violación a derecho fundamental alguno.
2.- Respecto de que únicamente se habría basado el Tribunal de sentencia en la declaración del imputado, tampoco es cierto, ya que el Tribunal de Sentencia, como hace referencia en la sentencia cursante de fojas 26 a 32, para fundar la sentencia de culpabilidad en contra del imputado, realiza la valoración de toda la prueba introducida, (testifical, documental, etc.) por lo que tampoco se advierte violación a derechos o garantías constitucionales. De la lectura de su recurso, el imputado al parecer pretende ser declarado "absuelto" no obstante de haber sido descubierto en flagrancia en posesión de casi medio kilo de marihuana encontrada oculta en su domicilio, tal cual establece el Tribunal de Sentencia.
En conclusión, de la revisión de actos procesales emergente del acta del juicio oral, respecto de los puntos denunciados en su recurso de casación, no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en consecuencia, debe ser declarado infundado su recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 61 a 64, con costas.
Relatora Ministra: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de
Cámara- (en suplencia legal)
AUTO SUPREMO: No. 420 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Nicasio Jorge Arias Mamani
Tráfico de Sustancias Controladas
RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 61 a 64 interpuesto por Nicasio Jorge Arias Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 34/2005, cursante de fojas 46 a 49 de fecha 18 de agosto de 2005, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008; las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; el Auto Supremo Admisorio, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que revisado el cuaderno procesal se tiene que, de fojas 26 a 32, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, declara en sentencia al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008, condenándolo a la pena de 10 años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba, más el pago de 100 días multa a razón de Bs.1 por día, así como al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia.
De esta resolución recurre el imputado en apelación restringida, la misma que por Auto de Vista Nº 34/05, cursante de fojas 46 a 49 de fecha 18 de agosto de 2005 la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, es resuelta, declarando sin lugar el recurso de apelación restringida planteado confirmando en su totalidad la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: que de esta resolución, el imputado recurre en casación, habiéndose admitido el mismo por Auto Supremo Nº 350, no obstante de que el recurso incumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a la denuncia de violación a derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, debe considerarse al respecto.
El recurrente fundamenta su impugnación, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Denuncia de que el Auto de Vista no se pronuncia respecto a los puntos recurridos y que únicamente se reduciría a realizar una relación de los actos procesales.
2.- Que el Auto de Vista no toma en cuenta que la declaración del imputado debe estar revestida para su eficacia, de formalidades establecidas por ley, cuya omisión importa su invalidez o ineficacia para fundar una determinación en contra del imputado, tales formalidades están previstas en los artículos 92, 93 al 97 del Código de Procedimiento Penal, y que al no ser cumplidas, no tienen valor o efecto legal alguno.
3.- Que el razonamiento del Tribunal de Sentencia para condenarlo en sentencia, fluye de su declaración en la inspección judicial realizada y de las respuestas que daba, pero que de ninguna manera puede ser calificada como una "declaración confesoria", y mucho menos servir para condenarlo, por lo que a criterio suyo, se han vulnerado sus derechos constitucionales.
4.- Que el Auto de Vista omite fundamentar debidamente las razones de su fallo y que en consecuencia también vulnera la garantía constitucional del debido proceso.
CONSIDERANDO: que habiendo sido "admitido" el recurso de casación, respecto a la existencia de violación a derechos y garantías constitucionales, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose lo siguientes aspectos:
1.- Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista no se pronunciaría respecto a cada uno de los puntos impugnados del recurso de apelación restringida y que únicamente se reduciría a realizar una relación de los actos procesales, no es tal, ya que de la revisión del Auto de Vista se infiere, que al contrario este Tribunal. Analiza y considera respecto a todos y cada uno de los puntos observados en dicho recurso, por lo que no se identifica violación a derecho fundamental alguno.
2.- Respecto de que únicamente se habría basado el Tribunal de sentencia en la declaración del imputado, tampoco es cierto, ya que el Tribunal de Sentencia, como hace referencia en la sentencia cursante de fojas 26 a 32, para fundar la sentencia de culpabilidad en contra del imputado, realiza la valoración de toda la prueba introducida, (testifical, documental, etc.) por lo que tampoco se advierte violación a derechos o garantías constitucionales. De la lectura de su recurso, el imputado al parecer pretende ser declarado "absuelto" no obstante de haber sido descubierto en flagrancia en posesión de casi medio kilo de marihuana encontrada oculta en su domicilio, tal cual establece el Tribunal de Sentencia.
En conclusión, de la revisión de actos procesales emergente del acta del juicio oral, respecto de los puntos denunciados en su recurso de casación, no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en consecuencia, debe ser declarado infundado su recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 61 a 64, con costas.
Relatora Ministra: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de
Cámara- (en suplencia legal)