Auto Supremo AS/0455/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0455/2006

Fecha: 30-Oct-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 455 Sucre, 30 de octubre de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Delfín Maldonado Mamani y otros

Tráfico de Sustancias controladas

RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Delfín Maldonado Mamani, cursante de fojas 749 a 751 vuelta impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 744 a 746 vuelta dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra el recurrente y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, las leyes invocadas como infringidas, y:

CONSIDERANDO: que la sentencia pronunciada, por el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, declara a los procesados: Delfín Maldonado Mamani, Javier Calderón Saavedra, Geser Barrios Mayta, Aniano Salinas de Morales, Jao Severino Dos Santos y Celín Salvatierra Justiniano, autores y culpables del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 condenándolos a la pena de diez años de presidio a cada uno a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz" más el pago de 300 días multa a razón de Bs. 4 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia. Del mismo modo declara a los procesados Pedro Yupanqui Quisbert autor y culpable del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, condenándolo a cumplir la pena de seis años y ocho meses de reclusión. En cuanto a Rosenda Chuve Vargas, se la declara autora y culpable del delito de encubrimiento en el delito de tráfico de sustancias controladas, siendo cónyuge se la declara exenta de sanción. Finalmente a Delfín Maldonado Mamani, Javier Calderón Saavedra, Geser Barrios Mayta, Aniano Salinas de Morales, Joao Severino Dos Santos y Celín Salvatierra Justiniano, los absuelve de pena y culpa a todos los procesados del delito de asociación delictuosa y confabulación, previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 1008, así como declara a Pedro Yupanqui Quisbert absuelto de pena y culpa del delito de tráfico de sustancias controladas, así como a Rosenda Chuve Vargas absuelta de pena y culpa del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas.

Que de esta resolución recurren Aniano Salinas de Morales, Celín Salvatierra Justiniano, Delfín Maldonado Mamani, Carlos Vega Robles y Geser Barrios Mayta, la misma que es resuelta por Auto de Vista de fecha 10 de septiembre de 2002 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 744 a 746 vuelta CONFIRMANDO en todas sus partes, la resolución del Tribunal inferior.

CONSIDERANDO: que el imputado Delfín Maldonado Mamani, recurre de casación contra el Auto de Vista con el siguiente fundamento:

1.- Que, tanto el Tribunal Liquidador Primero de Sustancias Controladas de la capital, cuanto el Tribunal de alzada, habrían violado las disposiciones contenidas en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, así como habrían dado una inadecuada aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, ya que desde el momento de la elaboración de las Diligencias de Policía Judicial, hasta el Auto de Vista, no existe evidencia material de que su persona hubiera sido sorprendida en el momento de ejecutar el delito, por el cual fue condenado, que "su conducta dentro del hecho delictivo no pasa de una acción pasiva entre los actores principales, pues era nada más y menos, que un simple intermediario en la transacción de cocaína".

2.- Que al no haber sido sorprendido materialmente en posesión de sustancia controlada alguna, por cuanto el hecho delictivo se habría frustrado por la intervención de los brasileros asaltantes, se habría violado el artículo 48 de la Ley Nº 1008, así como el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal anterior.

Por lo que solicita que se proceda a casar el Auto de Vista y la sentencia y se lo declare absuelto de pena y culpa del delito injustamente condenado.

CONSIDERANDO: que en análisis de la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, la calificación efectuada por los Tribunales de Sentencia y apelación, se establece que, al determinarse la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008) se han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica sin incurrir en ningún error de hecho ni de derecho en su apreciación, por lo que es incensurable en casación, al haber aplicado correctamente la norma sustantiva conforme al artículo 135 del Código Penal, sin que exista violación o inobservancia de ninguna norma adjetiva o sustantiva penal, consiguientemente, no corresponde la casación del fallo.

El fundamento del recurrente respecto a que materialmente no habría sido encontrado con la sustancia controlada y en consecuencia no existiría acción delictuosa alguna de su parte, no es tal, ya que olvida el recurrente, que el Ministerio Público demostró que era parte de una organización delictiva dedicada al narcotráfico, razonamiento que el Tribunal de Sentencia, haciendo uso de la valoración probatoria bajo el sistema de la "sana crítica" al margen de las pruebas referidas, basa la culpabilidad del recurrente en los informes policiales, así como en la "prueba de indicios y presunciones" habiéndose demostrado plenamente el "cuerpo del delito" en su contra, por lo que no advirtiéndose vulneración a norma sustantiva alguna, corresponde declarar infundado el recurso.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascope de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, en ejercicio de la atribución primera del articulo 59 de la Ley de Organización Judicial de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 757 y 759 y en aplicación del artículo 307-2) del Código de Procedimiento Penal anterior, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad intentado de fojas 749 a 751 vuelta con costas.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco

Sucre, 30 de octubre de dos mil seis.



Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de

Cámara- (en suplencia legal)
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