Auto Supremo AS/0946/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0946/2006

Fecha: 11-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 946

Sucre, 11 de octubre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Álvaro Vega Moscoso c/ El Servicio Nacional de Caminos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 64-65, interpuesto por Wilfredo Miguel Vargas Guzmán, Jefe Regional de Chuquisaca del Servicio Nacional de Caminos, contra el auto de vista Nº 393/2004 de 27 de septiembre de 2004 (fs. 59-60), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Álvaro Vega Moscoso, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 76-77, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 132/04 de 15 de julio de 2004 (fs. 39-40), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, sin costas, disponiendo que el Servicio Nacional de Caminos, pague Bs.- 3.164.-, a favor del actor, por concepto de aguinaldo gestión 2003 y vacaciones por dos gestiones.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 393/2004 de 27 de septiembre de 2004 (fs. 59-60), se confirma parcialmente la sentencia apelada de fs. 39-40, modificando el monto de la liquidación practicada en la suma de Bs.- 4.746.-, sin costas.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, acusando que el auto de vista recurrido, ha incurrido en violación del art. 50 de la Ley del Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público) y R.M. Nº 746/03 de 4 de diciembre de 2003, por cuanto el demandante fue contratado para la prestación de servicios personales, bajo el régimen laboral establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que se aplican sin la permisión e intromisión de la L.G.T., disposiciones que por su orden indican que, la vacación no gozada por los funcionarios públicos, no es compensable en dinero; y que los servidores públicos eventuales, tienen derecho al aguinaldo de navidad, siempre que hubieren estipulado este beneficio en sus contratos, disposición que se respalda en los arts. 6, 7 y 51 inc. c) de la Ley 2027 y D.S. Nº 25749, solicitando que el Supremo Tribunal en su Sala Social, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, revoque la sentencia de fs. Nº 132/04 de fs. 39-40, declarando improbada la demanda, con costas en todas las instancias, con responsabilidad a los infractores.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se concluye lo siguiente:

a).- El auto de vista recurrido, resolviendo la apelación de fs. 44-45, confirma parcialmente la sentencia de 15 de julio de 2004, ratificando el reconocimiento del derecho del actor, a la percepción de los beneficios por concepto de aguinaldo, en aplicación de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y de vacaciones en virtud de la Ley de 11 de junio de 1947 y art. 49 de la Ley Nº 2027; conforme el mandato constitucional contenido en el art. 162 de la C.P.E. y la línea jurisprudencial adoptada por Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el auto supremo Nº 162 de 9 de mayo de 2002.

b).- En el recurso que se examina, no obstante la claridad del fallo, el recurrente, acusa la supuesta violación de las disposiciones que cita, omitiendo impugnar las disposiciones legales aplicadas en el decisorio del Tribunal ad quem, reiterando por fundamento los mismos argumentos que expresara en el recurso de apelación (fs. 44-45), apartándose del objeto del recurso extraordinario de nulidad o casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., cual es invalidar las resoluciones judiciales dictadas con infracción de ley expresa o sacrificando las formas esenciales del proceso.

c).- Por disposición del art. 162-II de la C.P.E., los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, precepto que al imperio del art. 228 de la misma ley fundamental, debe ser aplicado por los tribunales, Jueces y autoridades, con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, como correctamente interpretaran los jueces de grado que, dejando claramente establecido que no le corresponden al actor el desahucio ni la indemnización por ser empleado público, reconocieron a su favor los beneficios de aguinaldo y vacación a que tienen derecho todos los trabajadores, por estar también expresamente reconocidos sin exclusión en el art. 157 de la C.P.E. y consecuentemente en la Ley de 18 de diciembre de 1944; Ley de 11 de junio de 1947 y art. 49 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público; normas constitucionales y legales todas estas, no impugnadas en el recurso.

En relación al dictamen fiscal de fs. 76-77, corresponde señalar que no es causal de nulidad la falta de pronunciamiento del Ministerio Público a partir de la vigencia de la Nueva Ley Orgánica de dicha repartición Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, vigente desde el 20 de febrero del mismo año y en cuyo marco la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió la Circular Nº 25/2004 de 2 de junio de 2004, disponiendo la no intervención del Ministerio Público en causas que no fueran penales.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones que se acusan, corresponde resolver el recurso, en la forma prevista en el art. 271 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 76-77, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 64-65, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por haber sido respondido el recurso fuera de término.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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