Auto Supremo AS/0946/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0946/2006

Fecha: 11-Oct-2006

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se concluye lo siguiente


En grado de apelación, por auto de vista Nº 393/2004 de 27 de septiembre de 2004 (fs. 59-60), se confirma parcialmente la sentencia apelada de fs. 39-40, modificando el monto de la liquidación practicada en la suma de Bs.- 4.746.-, sin costas.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, acusando que el auto de vista recurrido, ha incurrido en violación del art. 50 de la Ley del Nº 2027 (Estatuto del Funcionario Público) y R.M. Nº 746/03 de 4 de diciembre de 2003, por cuanto el demandante fue contratado para la prestación de servicios personales, bajo el régimen laboral establecido por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que se aplican sin la permisión e intromisión de la L.G.T., disposiciones que por su orden indican que, la vacación no gozada por los funcionarios públicos, no es compensable en dinero; y que los servidores públicos eventuales, tienen derecho al aguinaldo de navidad, siempre que hubieren estipulado este beneficio en sus contratos, disposición que se respalda en los arts. 6, 7 y 51 inc. c) de la Ley 2027 y D.S. Nº 25749, solicitando que el Supremo Tribunal en su Sala Social, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, revoque la sentencia de fs. Nº 132/04 de fs. 39-40, declarando improbada la demanda, con costas en todas las instancias, con responsabilidad a los infractores.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se concluye lo siguiente:

a).- El auto de vista recurrido, resolviendo la apelación de fs. 44-45, confirma parcialmente la sentencia de 15 de julio de 2004, ratificando el reconocimiento del derecho del actor, a la percepción de los beneficios por concepto de aguinaldo, en aplicación de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y de vacaciones en virtud de la Ley de 11 de junio de 1947 y art. 49 de la Ley Nº 2027; conforme el mandato constitucional contenido en el art. 162 de la C.P.E. y la línea jurisprudencial adoptada por Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el auto supremo Nº 162 de 9 de mayo de 2002.

b).- En el recurso que se examina, no obstante la claridad del fallo, el recurrente, acusa la supuesta violación de las disposiciones que cita, omitiendo impugnar las disposiciones legales aplicadas en el decisorio del Tribunal ad quem, reiterando por fundamento los mismos argumentos que expresara en el recurso de apelación (fs. 44-45), apartándose del objeto del recurso extraordinario de nulidad o casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., cual es invalidar las resoluciones judiciales dictadas con infracción de ley expresa o sacrificando las formas esenciales del proceso