Auto Supremo AS/0947/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0947/2006

Fecha: 11-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 947

Sucre, 11 de octubre de 2.006

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: María René Zuna Chanez c/ La Empresa TELECABLE.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 169-170, interpuesto por Carlo Alexander Rodríguez Aranibar, Gerente Propietario de la Empresa TELECABLE contra el auto de vista Nº 405/2004 de 23 de noviembre de 2004 (fs. 165-166) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro del proceso social seguido por María René Zuna Chanez contra el recurrente, la respuesta de fs. 173-174, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 72/2004 de 24 de julio de 2004 (fs. 94-96), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-7, aclarada a fs. 9 e improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta, sin costas, ordenándose que la Empresa TELECABLE mediante su personero legal cancele a la actora Bs. 8.600,00.--, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados.

En grado de apelación deducido por el demandado, por auto de vista Nº 405/2004 de 23 de noviembre de 2004 (fs. 165-166), fue confirmada la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Este fallo motivó el recurso de nulidad o casación de (fs. 169-170), deducido por el demandado, expresando que el Tribunal ad quem sin efectuar un análisis y valoración jurídica del cuaderno procesal ha dictado el auto de vista recurrido confirmando la sentencia de primera instancia, la misma que es totalmente atentatoria a sus intereses es contraria a los datos del proceso y de los principios del derecho laboral, pero no alega norma alguna que hubiese sido violada, mal interpetrada o aplicada erróneamente, solicitando se "revoque" el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque además de no citar disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar un relato intrascendente del proceso y de escaso contenido jurídico, además al impetrarse se revoque la sentencia, se incurre en confusión y equívoco, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada, como casación en el fondo o en la forma a tenor de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, respectivamente, deficiencia que hace inatendible este recurso.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación de fs. 169-170, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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