Que, en la especie, es correcto lo dispuesto por los tribunales de instancia, en función
De la revisión del recurso se evidencia que, aparte de ser confuso y planteado como si se tratara de un memorial de conclusiones, sólo reitera los argumentos expuestos en la apelación, los cuales conforme consta de las resoluciones de instancia, ya merecieron análisis y resolución; al presente, el recurrente tanto para la casación en la forma como en el fondo, funda en los mismos hechos dando la virtualidad de constituir al mismo tiempo motivos de casación en cualesquiera de tales formas; resulta entonces un recurso ambiguo y anfibológico, en el que no se discrimina o diferencia ambos recursos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica.
De otra parte, no consta del proceso que la empresa demandada hubiera hecho uso de la facultad prevista por los arts. 123 y 127 del Cód. Proc. Trab., oponiendo la excepción que corresponda en tiempo oportuno ni observó la supuesta inexistencia de sueldo promedio indemnizable, de donde el finiquito de fs. 8 constituye la base de la cuantía a determinarse para los derechos colaterales demandados por el trabajador; por lo que al presente el proceso se enmarca a lo previsto por los arts. 3º inc. e) y 57 de la citada norma adjetiva laboral, concordante con el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto Civ.; tampoco se advierte del auto de vista infracción al art. 236 del Pdto. Civ., al contrario este fallo cumple los requisitos de congruencia, pertinencia y exhaustitivad, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación y fundamentación. Finalmente, por imperio de la inversión de la prueba en materia social, al no haber cumplido la empresa demandada lo impuesto por los arts. 181 y 182 inc. i) del Cód. Proc. Trab., corresponde el pago de prima en la forma dispuesta por el tribunal de alzada, toda vez que el recurrente tampoco demostró de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas, ni el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil; de donde se infiere que no es evidente lo afirmado en el recurso.
Que, en la especie, es correcto lo dispuesto por los tribunales de instancia, en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T
- DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- En grado de apelación, formulado por la empresa demandada, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- CONSIDERANDO II: Que, conforme la doctrina y la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso
- CONSIDERANDO III: Que, no obstante lo expuesto, del examen del recurso corresponde analizar si lo
- Que, en la especie, es correcto lo dispuesto por los tribunales de instancia, en función
- Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
