Auto Supremo AS/1089/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1089/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1089

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Pascual Condarco Laruta c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos "Y.P.F.B.".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130-131, interpuesto por Jaime Arancibia Dávila y Jorge Orihuela Ascarrunz, Director Legal General y Asesor Legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, respectivamente, contra el auto de vista Nº 006/2005 SSA-II de 17 de enero de 2005 (fs. 127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Pascual Condarco Laruta contra la entidad que representan los recurrentes, el dictamen fiscal de fs. 139, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la sentencia Nº 98/02 de 28 de octubre de 2002 (fs. 108-109), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, con costas, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor el monto de Bs.-14.887,84.-, por dos períodos trabajados, por conceptos de desahucio indemnización y prima; debiendo en ejecución de sentencia aplicarse el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 006/2005 SSA-II de 17 de enero de 2005 (fs. 127), se revoca en parte la sentencia, disponiendo que la liquidación de beneficios sociales a favor del actor, sea en un monto de Bs.- 18.406,80.- por concepto de desahucio, indemnización y prima.

Que, contra el auto de vista, la institución demandada a través de sus representantes legales, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 130-131), solicitando se case la resolución recurrida, por cuanto la relación entre el actor y dicha entidad fue civil-comercial y si hubiera sido laboral no le corresponde beneficios sociales en cumplimiento del art. 16 inc. d) de la L.G.T., limitándose a realizar una relación de hechos con ausencia de una fundamentación coherente que responda a sus legítimos intereses, acusando la violación del art. 11 del Cód. de Ética Profesional, disposición que no ha sido aplicada en el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo; empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque si bien indica como norma legal infringida el art. 11 del Cód. de Ética Profesional, se trata de una disposición no aplicada en el auto de vista, asimismo no precisa en qué consiste la vulneración de sus derechos, limitándose a realizar una relación de antecedentes irrelevantes que no hacen a la naturaleza del recurso en especie; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 139, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 130-131, con costas.

No se regula honorario profesional de Abogado, en razón de no haber sido contestado el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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