Auto Supremo AS/1102/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1102/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1102

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: María del Carmen Navarro Gorena c/ Laboratorios "ALCOS" S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de nulidad de fs. 124-125, interpuesto por Cosme Adolfo Liendo Romero, en representación del GRUPO ALCOS S.A. y de fs 131-132, plateado por la actora, contra el auto de vista No. 003/2005 SSA.II de 12 de enero de 2005 (fs. 117) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por María del Carmen Navarro Gorena contra Laboratorios ALCOS S.A., la respuesta de fs. 135-137, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 97/2002 de fecha 25 de octubre de 2002 (fs. 73-76) y el auto complementario de fs. 89-90 de 23 de noviembre de 2002, declarando probada en parte la demanda y la excepción perentoria de pago, sin costas, debiendo la parte demandada pagar a favor de la demandante la suma de Bs. 5.321,85.--, por concepto de beneficios sociales.

En grado de apelación, por auto de vista No. 003/2005 SSA.II de 12 de enero de 2005 (fs. 117), se revoca en parte la sentencia apelada y auto complementario de fs. 89-90, correspondiendo cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 26.344,24.--, por concepto de indemnización, premio, aguinaldo, vacación, saldo salario mayo, primas y otros según finiquito.

Que, contra el auto de vista, el demandado, interpone recurso de nulidad contra el auto de vista Nº 003/2005 SSA.II en el Otrosí del memorial de fs. 124-125, sin especificar o fundamentar qué normas se hubieren violado, aplicado o interpretado erróneamente, para concluir solicitando se "revoque" el auto de vista recurrido, confirmando en parte la sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, y como tal, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; resultando inadmisible que, en la especie, se plantee el recurso en el Otrosí del memorial de fs. 124-125, como si se tratara de una cuestión accesoria y no la parte principal, a lo que se agrega, la omisión de no fundamentar de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso de casación, además, al impetrarse se revoque el auto de vista recurrido, se incurre en confusión y equívoco, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, deficiencia que hace inatendible este recurso, de donde se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enunciados en el art. 258 de la norma procesal civil, porque no hizo cita alguna de disposiciones legales, tampoco precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas.

Por otra parte, el "recurso de casación en parte" interpuesto por la actora, en suma acusa la interpretación errónea del D.S. de 9 de marzo de 1973 y la equívoca supresión al desahucio en su favor establecida en el art. 13 de la L.G.T.; sin embargo de lo descrito precedentemente, este recurso tampoco cumple los requisitos señalados en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque hace un relato intrascendente de poco contenido jurídico sin fundamentar debida y ampliamente su recurso y sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error. Requisitos, entre otros, inexcusables que hacen a la razón de ser de este tipo de recursos.

Que, en ese marco legal, los recursos que se examinan resultan insuficientes y hacen inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTES los recursos de fs. 124-125 y de fs. 131-132, sin costas.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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