Auto Supremo AS/1107/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1107/2006

Fecha: 20-Oct-2006

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de


Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, los recurrentes no cumplen los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando e in procedendo, que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, porque refieren que la homologación emitida por el Juez a quo, solo es respecto del documento de fs. 1054-1056, y no así del documento de fs. 1.050-1.053, alegando la vulneración de los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 70 del Cód. Proc. Trab., sin identificar de qué manera se incurrió en la infracción de las indicadas normas, con olvido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando, es decir, demostrar la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa y que se encuentran debidamente identificados a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., o que los errores in procedendo, se fundan en causales de nulidad instituidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aspectos que el recurso no cumple, impidiendo de ésta manera se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo, con el advertido que el referido auto de vista, anuló obrados por la existencia de un acuerdo transaccional que fue homologado por el juez, que habría adquirido ejecutoria tácita, -dice- con "manifestación de voluntades inequívocas de conclusión extraordinaria del proceso..."

Por otra parte, no corresponde determinar la nulidad referida por la representación del Ministerio Público en el dictamen de fs. 2.307-2.308, por constituir un simple error material incurrido por la Secretaria de Cámara, error que no se encuentra dentro de las nulidades previstas por nuestro ordenamiento jurídico y al no haber causado ningún daño a las partes, no se adecua a los principios de especificidad y trascendencia que rigen las nulidades procesales, consiguientemente debe desestimarse dicha sugerencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 2.307-2.308, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 2.283-2286, con costas