Auto Supremo AS/1110/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1110/2006

Fecha: 20-Oct-2006

d)


c).- En el marco de los antecedentes expuestos corresponde dejar establecido que, el salario, conforme definen los arts. 52 y 53 de la L.G.T., es la remuneración que recibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, no pudiendo exceder los períodos de tiempo para su pago, de 15 días para obreros y de 30 días para empleados, esto por la naturaleza y fines a los que responde de asegurar la subsistencia del trabajador y su familia, de donde queda claro que el art. 59 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, cuya interpretación es restrictiva a los fines para los que fue dictado dicho D.S., de establecer una nueva política económica con el objetivo inmediato de detener la hiperinflación, disminuir el déficit fiscal y sentar las bases de la reactivación productiva, no establece un "salario anual" como modalidad de pago, como afirma el recurrente en una interpretación sesgada en su interés, sino que denomina "remuneración anual" al conjunto de todas las formas de remuneración periódica vigente en un año calendario o proyectadas a un año calendario para el caso de períodos incompletos, a efecto de consolidar al salario básico todos los bonos existentes entonces, estableciendo que dicha "remuneración anual", excluidos el aguinaldo de fin de año y la prima sobre utilidades, se dividía en 12 mensualidades sobre cuyo monto promediado debían calcularse los bonos reconocidos en el art. 58 del mismo D.S., los sobre tiempos recargos nocturnos y dominicales, las cotizaciones a la seguridad social, el aguinaldo de fin de año y la prima, cuando corresponda su pago, así como los beneficios sociales emergentes de la terminación de un contrato de trabajo.

d).- Realizada la aclaración precedente, corresponde referir que en los datos del proceso, consta que el recurrente como máximo ejecutivo en Bolivia de la empresa demandada, autorizó el pago adelantado de su aguinaldo y prima (fs. 176, 185, 613 y 614), pago en el que se diferenciaban los conceptos de salario y anticipo de aguinaldo y prima (fs. 2, 80 y 292), no siendo evidente que dichos beneficios hubieran sido indebidamente "soldados" al salario del trabajador y permanecieran impagos a lo largo de su relación laboral con el empleador (fs. 70, 81, 83, 84), lo que se corrobora por el propio actor, tanto en la demanda, la confesión de fs. 605 y las respectivas argumentaciones de su apelación y el presente recurso y principalmente en el finiquito de fs. 31, visado por el Ministerio del Trabajo, que merece la fe probatoria que le asigna el art. 1289 del Cód. Civ. como correctamente valoraron los jueces de grado, no siendo evidentes las infracciones acusadas