SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1130
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Danitza Galindo vda. de Ramallo c/ Prefectura de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 111-112 interpuesto por Jorge Galindo Rodríguez, apoderado en representación de Danitza Galindo vda. de Ramallo y de fs. 116 planteado por Alberto Castillo Guerra, en su condición de Director de Asuntos Jurídicos, en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz, contra el auto de vista No. 220/04 SSA-I de 25 de noviembre de 2004 (fs. 105), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por la nombrada Danitza Galindo vda. de Ramallo contra la entidad demandada, las respuestas de fs. 116 y 118, el dictamen fiscal de fs. 121, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 100/2002 el 30 de octubre de 2002 (fs. 81-83), declarando probada en parte la demanda de fs. 5, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora por concepto de aguinaldo de la gestión 2000 y sueldo devengado de julio del mismo año, la suma de Bs. 3.460,90.-
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 220/04 SSA-I de 25 de noviembre de 2004 (fs. 105), se confirmó en parte la sentencia de fs. 81-83, con la modificación que debe cancelarse por aguinaldo gestión 2000 y sueldo por 18 días de julio, la suma total de Bs. 6.541,33; luego por auto complementario de 15 de diciembre de 2004 (fs. 109 vta.), declara no ha lugar a la enmienda y rectificación.
Dicho fallo motivó que ambas partes interpongan recurso de casación, con los siguientes argumentos:
El recurrente, apoderado de la actora, sin precisar en qué efecto plantea el recurso, expresa que su hija trabajó del 20 de octubre de 1997 al 18 de julio de 2000 (2 años, 8 meses y 28 días), siendo despedida por la Prefectura del Departamento de La Paz, por supuesta reestructuración administrativa; que ejercía sus funciones bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, por esa razón le corresponde el pago de indemnización, hasta antes de la vigencia de la Ley 2027 del Estatuto de Funcionario Público, además de vacación de dos gestiones; sin embargo, de manera ambigua solicita se "anule el auto de vista y se ordene la reposición a favor de su hija los extremos expuestos"; sin exponer un petitorio claro y concreto, con desconocimiento que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
A su vez, la entidad demandada también plantea recurso de casación, incurriendo en el mismo error de no precisar en qué efecto plantea el recurso, señalando que si bien la relación laboral de la demandante empezó amparada dentro la Ley General del Trabajo, pero concluyó en vigencia de la Ley del Funcionario Público; por lo que también de manera incoherente solicita se declare "infundado el auto de vista e improcedente el recurso de casación planteado", al haberse vulnerado derechos de la institución demandada, sin demostrar de modo alguno tal vulneración.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión de ambos recursos se colige que, ninguno de los recurrentes cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso fundamentar su recurso), simplemente como si se tratara de memorial de conclusiones, realizan un relato de escaso contenido jurídico, sin cumplir los requisitos de técnica procesal; concluyéndose que ambos recursos, aparte de ser confusos carecen de fundamentación, por cuanto la casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque ninguno de los recurrentes discrimina o diferencia los mismos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica y ambos tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes.
En efecto, ninguno de los recurrentes concretó correctamente su reclamo o petición, como casación en el fondo o casación en la forma; dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo motivos de casación en cualesquiera de tales formas; de donde ambos recursos resultan ambiguos y anfibológicos, al no demostrar de manera clara y precisa, en qué forma fueron infringidas o vulnerados sus derechos, porque tampoco acreditan el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en los recursos es insuficiente, hechos que hacen inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 121, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 111-112 y 116.
No se regula honorario profesional de abogado, por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Danitza Galindo vda. de Ramallo c/ Prefectura de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 111-112 interpuesto por Jorge Galindo Rodríguez, apoderado en representación de Danitza Galindo vda. de Ramallo y de fs. 116 planteado por Alberto Castillo Guerra, en su condición de Director de Asuntos Jurídicos, en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz, contra el auto de vista No. 220/04 SSA-I de 25 de noviembre de 2004 (fs. 105), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por la nombrada Danitza Galindo vda. de Ramallo contra la entidad demandada, las respuestas de fs. 116 y 118, el dictamen fiscal de fs. 121, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 100/2002 el 30 de octubre de 2002 (fs. 81-83), declarando probada en parte la demanda de fs. 5, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora por concepto de aguinaldo de la gestión 2000 y sueldo devengado de julio del mismo año, la suma de Bs. 3.460,90.-
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 220/04 SSA-I de 25 de noviembre de 2004 (fs. 105), se confirmó en parte la sentencia de fs. 81-83, con la modificación que debe cancelarse por aguinaldo gestión 2000 y sueldo por 18 días de julio, la suma total de Bs. 6.541,33; luego por auto complementario de 15 de diciembre de 2004 (fs. 109 vta.), declara no ha lugar a la enmienda y rectificación.
Dicho fallo motivó que ambas partes interpongan recurso de casación, con los siguientes argumentos:
El recurrente, apoderado de la actora, sin precisar en qué efecto plantea el recurso, expresa que su hija trabajó del 20 de octubre de 1997 al 18 de julio de 2000 (2 años, 8 meses y 28 días), siendo despedida por la Prefectura del Departamento de La Paz, por supuesta reestructuración administrativa; que ejercía sus funciones bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, por esa razón le corresponde el pago de indemnización, hasta antes de la vigencia de la Ley 2027 del Estatuto de Funcionario Público, además de vacación de dos gestiones; sin embargo, de manera ambigua solicita se "anule el auto de vista y se ordene la reposición a favor de su hija los extremos expuestos"; sin exponer un petitorio claro y concreto, con desconocimiento que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
A su vez, la entidad demandada también plantea recurso de casación, incurriendo en el mismo error de no precisar en qué efecto plantea el recurso, señalando que si bien la relación laboral de la demandante empezó amparada dentro la Ley General del Trabajo, pero concluyó en vigencia de la Ley del Funcionario Público; por lo que también de manera incoherente solicita se declare "infundado el auto de vista e improcedente el recurso de casación planteado", al haberse vulnerado derechos de la institución demandada, sin demostrar de modo alguno tal vulneración.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión de ambos recursos se colige que, ninguno de los recurrentes cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso fundamentar su recurso), simplemente como si se tratara de memorial de conclusiones, realizan un relato de escaso contenido jurídico, sin cumplir los requisitos de técnica procesal; concluyéndose que ambos recursos, aparte de ser confusos carecen de fundamentación, por cuanto la casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque ninguno de los recurrentes discrimina o diferencia los mismos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica y ambos tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes.
En efecto, ninguno de los recurrentes concretó correctamente su reclamo o petición, como casación en el fondo o casación en la forma; dando a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo motivos de casación en cualesquiera de tales formas; de donde ambos recursos resultan ambiguos y anfibológicos, al no demostrar de manera clara y precisa, en qué forma fueron infringidas o vulnerados sus derechos, porque tampoco acreditan el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en los recursos es insuficiente, hechos que hacen inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 121, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 111-112 y 116.
No se regula honorario profesional de abogado, por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.