Auto Supremo AS/1130/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1130/2006

Fecha: 20-Oct-2006

Que, a este efecto de la revisión de ambos recursos se colige que, ninguno de


A su vez, la entidad demandada también plantea recurso de casación, incurriendo en el mismo error de no precisar en qué efecto plantea el recurso, señalando que si bien la relación laboral de la demandante empezó amparada dentro la Ley General del Trabajo, pero concluyó en vigencia de la Ley del Funcionario Público; por lo que también de manera incoherente solicita se declare "infundado el auto de vista e improcedente el recurso de casación planteado", al haberse vulnerado derechos de la institución demandada, sin demostrar de modo alguno tal vulneración.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión de ambos recursos se colige que, ninguno de los recurrentes cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso fundamentar su recurso), simplemente como si se tratara de memorial de conclusiones, realizan un relato de escaso contenido jurídico, sin cumplir los requisitos de técnica procesal; concluyéndose que ambos recursos, aparte de ser confusos carecen de fundamentación, por cuanto la casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas en el art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis; porque ninguno de los recurrentes discrimina o diferencia los mismos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica y ambos tienen efectos distintos y persiguen objetivos diferentes