SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 515 Sucre 16 de noviembre de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público c/ Nolberto Patricio Merilez Torrez y otro.
Abigeato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 151 a 152 interpuesto por Nolberto Patricio Meriles Torrez impugnando el Auto de Vista Nº 26 de 31 de mayo de 2006 de fojas 146 a 147, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de abigeato, previsto y sancionado por el artículo 350 del Código Penal.
Que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Tarija declaró a Isidro Farfán Colque y Patricio Norberto Merites Torrez absueltos del delito de abigeato incurso en el artículo 350 del Código Penal, disponiendo el cese de las medidas cautelares personales y reales, sin costas, la mencionada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 146 a 147 que admitió el recurso y declaró autores y culpables del delito tipificado en el Art. 337 del Código Penal a Isidro Farfán Colque y Nolberto Patricio Meriles Torrez imponiéndoles la pena de un año de reclusión a cumplir en el Penal de "Morros Blancos" de esa ciudad, costas y reparación de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: que Nolberto Patricio Meriles Torrez mediante el recurso de casación de fojas 151 a 152 impugna el Auto de Vista Nº 26/2006, manifestando: Que el Auto de Vista recurrido de casación se basa en un documento de desistimiento que fue introducido para su lectura en el juicio, de manera que el Tribunal de Apelación ha valorado la prueba; al respecto, invoca el Auto Supremo 244 de tres de julio de 1989 que dispone casar el auto recurrido por no existir plena prueba.
Que del análisis del recurso de casación y actos procesales se concluye: Que el recurrente no invoca un precedente, donde compara hechos similares, ni establece la contradicción jurídica; sin embargo, se evidencia que el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista impugnado ha valorado la prueba, sin ser competente para efectuar dicho acto jurisdiccional que se encuentra reservado para los Jueces y Tribunales de Sentencia.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.
Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra y Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano convocada para el efecto, interpretando y aplicando el artículo 228 de la C.P.E. con relación a los artículos 169 y 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 146 a 147 de obrados, disponiendo que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, pronuncie nueva resolución conforme la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales previstas para el caso concreto.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 16 de noviembre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 515 Sucre 16 de noviembre de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público c/ Nolberto Patricio Merilez Torrez y otro.
Abigeato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 151 a 152 interpuesto por Nolberto Patricio Meriles Torrez impugnando el Auto de Vista Nº 26 de 31 de mayo de 2006 de fojas 146 a 147, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de abigeato, previsto y sancionado por el artículo 350 del Código Penal.
Que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Tarija declaró a Isidro Farfán Colque y Patricio Norberto Merites Torrez absueltos del delito de abigeato incurso en el artículo 350 del Código Penal, disponiendo el cese de las medidas cautelares personales y reales, sin costas, la mencionada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 146 a 147 que admitió el recurso y declaró autores y culpables del delito tipificado en el Art. 337 del Código Penal a Isidro Farfán Colque y Nolberto Patricio Meriles Torrez imponiéndoles la pena de un año de reclusión a cumplir en el Penal de "Morros Blancos" de esa ciudad, costas y reparación de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: que Nolberto Patricio Meriles Torrez mediante el recurso de casación de fojas 151 a 152 impugna el Auto de Vista Nº 26/2006, manifestando: Que el Auto de Vista recurrido de casación se basa en un documento de desistimiento que fue introducido para su lectura en el juicio, de manera que el Tribunal de Apelación ha valorado la prueba; al respecto, invoca el Auto Supremo 244 de tres de julio de 1989 que dispone casar el auto recurrido por no existir plena prueba.
Que del análisis del recurso de casación y actos procesales se concluye: Que el recurrente no invoca un precedente, donde compara hechos similares, ni establece la contradicción jurídica; sin embargo, se evidencia que el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista impugnado ha valorado la prueba, sin ser competente para efectuar dicho acto jurisdiccional que se encuentra reservado para los Jueces y Tribunales de Sentencia.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.
Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención de la Ministra y Presidenta de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano convocada para el efecto, interpretando y aplicando el artículo 228 de la C.P.E. con relación a los artículos 169 y 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fojas 146 a 147 de obrados, disponiendo que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija, pronuncie nueva resolución conforme la Doctrina Legal Aplicable y las normas legales previstas para el caso concreto.
RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 16 de noviembre de 2006
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.