CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación y de los datos del
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz declaró a David Ramos Choque autor del delito de estelionato previsto en el artículo 337 del Código Penal, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel de San Pedro de esa ciudad, costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo declaró a Sofía Fernández de Ramos autora del delito de estelionato incurso en el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, costas en favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 276 a 280 que revocó en parte la sentencia apelada, declarando a David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos autores de los delitos de estafa y estelionato previstos en los artículos 335 y 337 del Código Penal, condenándoles a la pena de cinco años de privación de libertad a cumplir en el Penal de San Pedro al primero, y a la segunda en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de esa ciudad, pago de costas al Estado y reparación de los daños civiles en favor de los querellantes. El indicado Auto de Vista fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 354 a 356 de obrados.
CONSIDERANDO: que David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos cuestionan el Auto de Vista Nº 120 de 07 de abril de 2006, señalando:
1) que el auto recurrido no se circunscribe a los aspectos cuestionados según prescribe el artículo 398 del C.P.P., hace constar que hubo disidencia de dos jueces ciudadanos, igualmente presenta conclusiones en siete apartados, sin considerar los puntos recurridos; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 87 (no indica fecha) que se refiere, según los recurrentes: "Que el Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cumplir el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación, mediante el recurso de apelación restringida, sin aumentar otro aspecto ajeno al mencionado recurso", en la misma línea jurisprudencial menciona al Auto Supremo Nº 258 de 22 de julio de 2005;
2) asimismo la autoridad jurisdiccional mediante auto de 14 de marzo de 2006 dispone que los recurrentes, entre ellos el Fiscal de Materia "deberá corregir su apelación en el término de tres días, conforme lo dispone el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad", aspecto que no se cumplió;
3) de igual forma los recursos de apelación incoados por Juan Manuel Campos Pasquier y Roberto Laura Barrón no han cumplido con el mandato del artículo 399 del C.P.P., sin embargo fueron admitidos; y,
4) sin embargo, el Tribunal de Apelación declara inadmisible el recurso de apelación de David Ramos Choque y Sofía Fernández de Ramos, pese haber cumplido con el artículo 399 del C.P.P.
CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación y de los datos del proceso, se evidencia que el Tribunal de Alzada ha incurrido en defecto absoluto, al no cumplir con el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, la vulneración de dicha normativa, inhibe de considerar los demás puntos impugnados, porque al subsanar el acto jurisdiccional considerado defecto absoluto, se va a reparar los defectos denunciados; debiendo en consecuencia el Tribunal de Alzada dictar una nueva resolución, tomando en cuenta si las partes han cumplido con lo dispuesto en el auto de fecha 14 de marzo de 2006 de fojas 266
- PARTES : Ministerio Público y otros c/ David Ramos Choque y otra
- Estafa y otro
- MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- VISTOS: el recurso de casación de fojas 336 a 348 interpuesto por David Ramos Choque
- CONSIDERANDO: que del análisis del contenido del recurso de casación y de los datos del
- Por otro lado, es necesario recordar que el Tribunal de Apelación es de puro derecho,
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE: El artículo 399 del Código de Procedimiento Penal otorga al Tribunal de
- Con respecto al presente caso se han dictado varias resoluciones, uno de ellos el Auto
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención
- Asimismo, para fines del artículo 420 del Código Adjetivo citado, remítase por Secretaría de Cámara
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
