SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 521 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Dante Elliot Aguilar A. y otro
Tráfico de Sustancias Controladas
**********************************************************************************
VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 193 a 194 relativo a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante Elliot Aguilar Alvarez y Sergio Soliz Justiniano, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas (artículos 48 y 55 de la Ley Nº 1008), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 30 de octubre de 2005, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que de fojas 193 a 194 la representación del Ministerio Público, requiere se declare "no ha lugar" la extinción de la acción penal en favor de ambos procesados, en base a los siguientes argumentos:
1.- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 establece con carácter vinculante que corresponde a los jueces constatar el plazo de los cinco años, de oficio o a petición de parte y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y que el plazo procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual aplicación establece como plazo máximo para la conclusión del proceso penal en cinco años, computables a partir del 31 de mayo de 1999 hasta el 31 de mayo del año 2004, tal cual lo establece la parte final en su tercera disposición transitoria.
2.- Que en el caso de Autos, constaría no encontrarse actuados que sean violatorios a garantías y derechos constitucionales en contra de los encausados o que hubieran vulnerado disposiciones legales que impliquen a su vez, violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y a los principios consagrados en los artículos 7 inciso a) y 16 IV) Constitucional y que por el contrario se evidenciaría que la conducta de los procesados Dante Elliot Aguilar Alvarez y Sergio Soliz Justiniano, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere el precitado fallo constitucional, al haberse comprobado en forma objetiva que sus inasistencias, como la de sus abogados defensores, causaron la suspensión de las audiencias públicas de fojas 49, 63, 68, 85, 149 y 158, retardando considerablemente la tramitación de casos, y que asimismo se tiene la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios con el único fin de prolongar indebidamente el proceso y que al encontrarse plenamente comprobado la autoría de las acciones ilícitas no pueden quedar impunes, al haber sido encontrados en forma in fraganti en posesión de 3.950 gramos de cocaína, en volúmenes mayores que constituye agravante al tenor de la segunda parte del artículo 48 de la Ley Nº 1008.
3.- Que los delitos de narcotráfico como lo prescribe el artículo 145 de la Ley Nº 1008 son de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición, construcción y consolidación democráticas. Además que la "convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" establece la imposibilidad de la declaratoria de "prescripción", más aún cuando el acuerdo suscrito es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato expreso del artículo 59 inciso 12) de la Constitución Política del Estado, que se aprueba dicho convenio y lo eleva a rango de Ley de la República.
4.- Que en aplicación de los Autos Constitucionales Nº 0101/2004 y Nº 0079/2004, al ser de responsabilidad de los procesados la dilación del proceso, debe determinarse la prosecución de la presente causa hasta su conclusión, a fin de que los ilícitos no queden en la impunidad.
CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal se evidencia que el proceso tuvo regularidad en cada una de las instancias, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.
La Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como ocurre en el caso de Autos que la dilación se debió a la actitud maliciosa de los procesados: Dante Elliot Aguilar Alvarez y Sergio Soliz Justiniano, quienes deliberadamente prolongaron indebidamente la duración del proceso debido a sus inasistencias o de sus abogados defensores a las audiencias cuyas actas cursan a fojas 49, 63, 68, 70, 73,85 y 149.
En cambio se establece respecto a la labor de los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público ningún acto dilatorio, al contrario un trabajo bastante regular de acuerdo al sistema de enjuiciamiento anterior. A más de que evidentemente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Nº 1008, los delitos de narcotráfico son considerados delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, así como los mismos son considerados por tratados internacionales "imprescriptibles". (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que impide declarar la extinción de la acción penal en favor del procesado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como en cumplimiento de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2.000, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fojas 193 a 194, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
AUTO SUPREMO: No. 521 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Dante Elliot Aguilar A. y otro
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 193 a 194 relativo a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dante Elliot Aguilar Alvarez y Sergio Soliz Justiniano, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas (artículos 48 y 55 de la Ley Nº 1008), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 30 de octubre de 2005, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que de fojas 193 a 194 la representación del Ministerio Público, requiere se declare "no ha lugar" la extinción de la acción penal en favor de ambos procesados, en base a los siguientes argumentos:
1.- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 establece con carácter vinculante que corresponde a los jueces constatar el plazo de los cinco años, de oficio o a petición de parte y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y que el plazo procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual aplicación establece como plazo máximo para la conclusión del proceso penal en cinco años, computables a partir del 31 de mayo de 1999 hasta el 31 de mayo del año 2004, tal cual lo establece la parte final en su tercera disposición transitoria.
2.- Que en el caso de Autos, constaría no encontrarse actuados que sean violatorios a garantías y derechos constitucionales en contra de los encausados o que hubieran vulnerado disposiciones legales que impliquen a su vez, violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y a los principios consagrados en los artículos 7 inciso a) y 16 IV) Constitucional y que por el contrario se evidenciaría que la conducta de los procesados Dante Elliot Aguilar Alvarez y Sergio Soliz Justiniano, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere el precitado fallo constitucional, al haberse comprobado en forma objetiva que sus inasistencias, como la de sus abogados defensores, causaron la suspensión de las audiencias públicas de fojas 49, 63, 68, 85, 149 y 158, retardando considerablemente la tramitación de casos, y que asimismo se tiene la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios con el único fin de prolongar indebidamente el proceso y que al encontrarse plenamente comprobado la autoría de las acciones ilícitas no pueden quedar impunes, al haber sido encontrados en forma in fraganti en posesión de 3.950 gramos de cocaína, en volúmenes mayores que constituye agravante al tenor de la segunda parte del artículo 48 de la Ley Nº 1008.
3.- Que los delitos de narcotráfico como lo prescribe el artículo 145 de la Ley Nº 1008 son de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición, construcción y consolidación democráticas. Además que la "convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" establece la imposibilidad de la declaratoria de "prescripción", más aún cuando el acuerdo suscrito es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato expreso del artículo 59 inciso 12) de la Constitución Política del Estado, que se aprueba dicho convenio y lo eleva a rango de Ley de la República.
4.- Que en aplicación de los Autos Constitucionales Nº 0101/2004 y Nº 0079/2004, al ser de responsabilidad de los procesados la dilación del proceso, debe determinarse la prosecución de la presente causa hasta su conclusión, a fin de que los ilícitos no queden en la impunidad.
CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal se evidencia que el proceso tuvo regularidad en cada una de las instancias, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.
La Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como ocurre en el caso de Autos que la dilación se debió a la actitud maliciosa de los procesados: Dante Elliot Aguilar Alvarez y Sergio Soliz Justiniano, quienes deliberadamente prolongaron indebidamente la duración del proceso debido a sus inasistencias o de sus abogados defensores a las audiencias cuyas actas cursan a fojas 49, 63, 68, 70, 73,85 y 149.
En cambio se establece respecto a la labor de los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público ningún acto dilatorio, al contrario un trabajo bastante regular de acuerdo al sistema de enjuiciamiento anterior. A más de que evidentemente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Nº 1008, los delitos de narcotráfico son considerados delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, así como los mismos son considerados por tratados internacionales "imprescriptibles". (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que impide declarar la extinción de la acción penal en favor del procesado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como en cumplimiento de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2.000, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fojas 193 a 194, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara