Auto Supremo AS/0521/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0521/2006

Fecha: 13-Nov-2006

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de


CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal se evidencia que el proceso tuvo regularidad en cada una de las instancias, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.

La Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como ocurre en el caso de Autos que la dilación se debió a la actitud maliciosa de los procesados: Dante Elliot Aguilar Alvarez y Sergio Soliz Justiniano, quienes deliberadamente prolongaron indebidamente la duración del proceso debido a sus inasistencias o de sus abogados defensores a las audiencias cuyas actas cursan a fojas 49, 63, 68, 70, 73,85 y 149.

En cambio se establece respecto a la labor de los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público ningún acto dilatorio, al contrario un trabajo bastante regular de acuerdo al sistema de enjuiciamiento anterior. A más de que evidentemente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Nº 1008, los delitos de narcotráfico son considerados delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, así como los mismos son considerados por tratados internacionales "imprescriptibles". (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que impide declarar la extinción de la acción penal en favor del procesado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como en cumplimiento de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2.000, de acuerdo con el requerimiento Fiscal de fojas 193 a 194, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión