b)
CONSIDERANDO: que, concluido el juicio oral, el Tribunal Nº 3 de Sentencia de la ciudad de Cochabamba por resolución de fojas 83 a 89 y vuelta, declaró a los imputados Juan liborio Terrazas Claros y Martha Meruvia de Terrazas, autores de la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y estafa, previstos en los Arts. 198, 199 y 335 del Código Penal y estando enmarcadas las sanciones en la norma contenida en el Art. 45 -concurso real- del Código Penal, tomando en cuenta el delito más grave, los sanciona a la pena de 6 años de reclusión, a cumplir el primero de los nombrados en el penal de San Sebastián varones y la segunda en la cárcel pública de San Sebastián Mujeres.
Resolución que es apelada por los imputados por memorial de fojas 105 a 111, y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a través del Auto de Vista de fojas 151 a 154, 1) Declara improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, 2) Confirma la sentencia recurrida, con costas a favor del Estado, y 3) Admite el desistimiento de la acción penal formulado a fojas 134 por Leovigilda Mérida Sandoval, apoderada de Jorge Abel Osinaga Herbas en favor de los acusados de conformidad con el Art. 292 del C.P.P. y en mérito a la facultad expresa señalada en el testimonio de poder Nº 362/02 de fojas 10 y vuelta.
CONSIDERANDO: que, Juan Liborio Terrazas Claros y Martha Virginia Meruvia de Terrazas, recurren de casación de fojas 161 a 162 vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 151 a 154, que confirmó la sentencia condenatoria de fojas 83 a 89 vuelta, y que admite el desistimiento de la acción penal, presentada por la apoderada del acusador particular -Jorge Abel Osinaga Herbas-, en favor de los imputados; manifestando:
a).- Que el defecto incurso en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, es evidente así como el agravio inferido por inobservancia ó errónea aplicación de la Ley sustantiva; y que la determinación de no considerar la cuestión planteada por una supuesta falta de fundamentación, es contradictorio a lo expresado en el Auto Supremo 402 de 14 de agosto de 2000.
b).- Que, resulta evidente la contradicción del Auto de Vista recurrido con relación al Auto Supremo Nº 163 de 3 de abril de 2003, porque al pronunciar dicho Auto, el Tribunal Ad quem, se ha pronunciado en forma contraria a los precedentes señalados
- PARTES : Ministerio Público c/ Juan Liborio Terrazas Claros y otra
- Falsedad material y otros
- MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
- VISTOS: el recurso de casación de fojas 161 a 162 vuelta, interpuesto por Juan Liborio
- b)
- Que conforme el Art
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención
- RELATORA: Ministra Dra. Rosario Canedo Justianino
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
