Auto Supremo AS/0536/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2006

Fecha: 17-Nov-2006

Que conforme el Art


Piden al Tribunal Supremo, se establezca la doctrina legal aplicable, a fin que el Tribunal Ad quem, pronuncie nueva resolución.

Recurso admitido por Auto Supremo Nº 111/06 de folios 168 a 169 de obrados.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por los recurrentes como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que éstos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos; es decir que si bien algunos de ellos corresponden a procesos organizados por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y otros; empero las conductas de los encausados en dichos casos, son diferentes al caso de autos. En efecto tenemos:

I.- El Auto Supremo Nº 163/00 de 3 de abril de 2000, versa sobre los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, en el cual el Máximo Tribunal de Justicia, casó parcialmente la resolución recurrida y declaró al imputado autor del delito de falsedad material, incurso en la sanción del Art. 199 del CP, condenándole a la pena de 3 años de reclusión, manteniendo en todo lo demás el Auto de Vista que confirma la sentencia apelada y en lo demás determina infundado el recurso de casación y nulidad. Fallo, que no contradice al caso de autos, porque los imputados también han sido sancionados por los delitos que prevé los Arts. 198, 199 y 335 del Código Penal.

II.- El Auto Supremo Nº 402/00 de 14 de agosto de 2000, versa sobre el delito de estafa, recurso que el Tribunal de Casación declaró infundado, conforme el Art. 307-2 del CPP anterior, con el antecedente que el Juez A-quo absolvió de culpa y pena a los co-procesados, por no haberse comprobado el cuerpo del delito, el Tribunal de Alzada confirmo la sentencia recurrida al tenor del Art. 290 del mismo C.P.P., por no existir plena prueba sobre la comisión de los delitos, en sujeción del Art. 244-1) del C.P.P., toda vez que los imputados por sus funciones de gerente general y gerente administrativo, respectivamente, del Banco Popular del Perú no tenían a su cargo la recepción y el manejo de fondos depositados por los clientes del banco y los pagos de tributos, pagos que son atendidos por los cajeros en ventanilla, encausados que no intervinieron directa o indirectamente en la recepción y manejo de pagos de esos tributos; consiguientemente, al haber sido insuficiente la prueba aportada sobre los hechos juzgados, fueron absueltos, por existir sólo prueba semiplena en los hechos acusados. Mientras que en el caso de autos, los antecedentes difieren al precedente citado, en la cual se pronunció la sentencia condenatoria debido a haberse establecido la autoría en la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y estafa, en sujeción del Art. 20 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, en el caso de análisis, estas circunstancias no contradicen al presente proceso; porque según las resoluciones de instancia la conducta de los imputados se subsumió en los delitos acusados, calificados en el Art. 198 del Código Penal, que a la letra dice: "El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años".

El Art. 199 del mismo CP, cataloga la falsedad ideológica como "El que forjare en todo o en parte, un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años". A su vez el Art. 335 del citado Código sustantivo penal, refiere que la estafa consiste, en "El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días". Y el Art. 45 del mismo cuerpo legal, señala: El que con designios independientes, con una o más acciones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad".

Gastón Ríos Anaya, en su Libro Derecho Penal, Parte Especial, pág. 112, señala que la falsedad consiste en la inserción en un instrumento público declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento debe probar y que resulte un perjuicio. El profesor Peña expresa que comprende la mentira escrita, expresando que en lo material lo que se debe probar es la autenticidad proveniente de una falsificación propiamente dicha; en cambio en la falsedad ideológica la realización del acto externo es real y el documento es elaborado por quien debe hacerlo en la forma debida, resultando que la contradicción genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. El profesor Tejedor, refiere "Se define la falsedad ideológica como aquella en que el instrumento de formas verdaderas consigna falsas".

Que conforme el Art. 416 de la Ley Nº 1970 "El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema"; cuyos precedentes citados no contradicen al presente proceso