Auto Supremo AS/1139/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1139/2006

Fecha: 10-Nov-2006

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio


2) El recurso aparte de ser confuso, no cumple las exigencias de técnica procesal, al ser planteado como si se tratara de memorial en conclusiones, reiterando los mismos argumentos expuestos en la apelación, los cuales conforme consta de las resoluciones de instancia, ya merecieron análisis y resolución. En efecto, los de instancia coincidentemente arribaron a la libre valoración de las pruebas, en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para luego concluir conforme lo determinado en sus fallos; al estar demostrada la relación laboral, conforme exige los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T., al existir las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de renumeración o salario. De donde se infiere que el derecho reclamado por el actor, es justo y se enmarca en la normativa vigente.

3) Asimismo, del proceso se advierte con indudable precisión, que el tribunal de alzada, a momento de resolver la apelación planteada por la empresa demandada, ha obrado conforme a ley; por cuanto el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación.

4) Lo denunciado en el recurso de casación en el fondo, no es evidente ni se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de la ley; porque el recurrente tampoco demostró en qué consiste el error de hecho o derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.; en todo caso, lo expresado en el recurso tampoco enerva ni destruye la acción y derecho reclamado por el actor; porque en materia social se impone la aplicación del art. 5 de la L.O.J., en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba, que gozan los trabajadores al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 3º incs. d), e), g), h) y j); 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., consagrados en los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T. Finalmente, no siendo tema del recurso, se mantiene inalterable el subsidio familiar, al estar acreditada (fs. 1-2) que el nacimiento de los dos hijos del actor se produjo en plena vigencia de la relación laboral, conforme determina las resoluciones de instancia, en función a lo dispuesto por el art. 25 del DS. 21637 de 25 de junio de 1987, concordante con el D.S. 25055 de 23 de mayo de 1998, R.M. No. 42 de 27 de enero de 1999; arts. 7 y 8 de la R.M. No. 108 de 25 de febrero de 2000 y D.S. No. 26547 de 14 de marzo de 2002.

5) La casación en la forma, aparte de confundir con causales de casación en el fondo, no discrimina que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo no se puede dar a los mismos hechos la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente. De otra parte, no es evidente que el auto recurrido, sea una resolución ultra petita, porque tal situación sólo se aplica a resoluciones que otorgan más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso (art. 254 inc. 4º del Cód. Pdto. Civ.), lo que no ocurre en el caso de autos; al contrario, dicho fallo cumple con lo dispuesto por el art. 202 del Cód. Proc. Trab.; en consecuencia, tampoco procede la nulidad de obrados, al no estar justificada la misma ni se halla comprendida en ninguna de las causas enumeradas en el art. 247 de la L.O.J., como erróneamente se plantea en base a causales de casación en el fondo, sin tomar que cuenta el principio de especificidad y lo dispuesto por los arts. 3º inc. e); 57 del Cód. Proc. Trab. y 251-I del Cód Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no aconteció en el caso presente, porque el demandado asumió amplia defensa dentro el proceso, interponiendo inclusive los recursos previstos por ley.

Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 220-222, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará cancelar el tribunal de alzada.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio