Auto Supremo AS/1147/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1147/2006

Fecha: 10-Nov-2006

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de


Las disposiciones legales que regulan la prima están dadas por el art. 57 de la L.G.T., que hace referencia a la Ley de 11 de junio de 1947, cuyo art. 3º establece "El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará alas normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del indicado art. 48 con la siguiente redacción: "Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario".

2.- En el caso de autos, se establece que la acción intentada por los ex trabajadores de la empresa Consorcio Apolo-Iasa Ltda., es el pago de primas anuales por las gestiones 2002 y 2003; asimismo se tiene demostrado la suscripción entre las partes de un convenio obrero patronal ante el Ministerio del Trabajo (fs. 6-7) de 14 de febrero de 2003, que en el punto "9", se determinó que "la prima se pagará de acuerdo a la tipificación de la Ley General del Trabajo vigente, a la conclusión final de la obra previo dictamen de autoría financiera de la empresa"; en consecuencia, no se ha probado en autos que la obra de vinculación caminera en el tramo Potosí-Oruro (Tarapaya-Ventila) hubiera sido entregada definitivamente, de manera que se pueda establecer la existencia de utilidades a través de una auditoría y que sirva como fundamento para el pago de las primas anuales demandadas; por lo relacionado, los jueces de instancia actuaron correctamente al denegar el pago de la prima anual a los ex - trabajadores del Consorcio demandado, por cuanto, no se advierte en autos la conclusión de la obra, por ello, los derechos espectaticios de los actores se encuentran sujetos a una condición, como determina la resolución recurrida.

Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación a la disposición contenida en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 860-863, con costas