SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1168
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Julieta López de Ortuño c/ Taller Artesanal "GABO'S".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, interpuesto por Pepé Angel Claure Maida, en representación del Taller Artesanal Gabo's, contra el auto de vista No. 195/2005 de 13 de julio de 2005 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Julieta López de Ortuño contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 104-105, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 29 de abril de 2003 (fs. 35-37), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-3 e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por el demandado del Taller Artesanal Gabo's, ordenando que por intermedio de su representante legal Angel Claure Maida pague a favor de la actora Julieta López de Ortuño, dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, beneficios sociales conforme la liquidación inserta que asciende a la suma de Bs. 25.609,70, con los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia del demandado, por auto de vista No. 195/2005 de 13 de julio de 2005 (fs. 96-97), se confirmó la sentencia apelada de 29 de abril de 2003, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, planteado con apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., alegando que el auto de vista contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que no fue valorada la prueba aportada al proceso referente a la denuncia que hizo ante la Dirección Dptal del Trabajo, por el abandono de la actora a su fuente laboral; que se han violado los arts. 151, 158 y 169 del Cód. Proc. Trab., porque las declaraciones testificales demuestran que la actora no percibía un salario sino el pago por la cantidad de calzados concluidos es decir trabajo por obra; por lo que impetra se case el auto de vista de fs. 196-197, ya que -según el recurrente- no existía relación de dependencia laboral y, se declare sin lugar al pago establecido en sentencia; sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que las formas de resolución en casación, están detalladas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Del análisis del recurso, si bien fue planteado como casación en el fondo, empero del mismo se infiere que aparte de ser confuso, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civ.; lo que no ocurre en el caso en examen.
En efecto, el recurso motivo de análisis no cumple la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas, interpretadas erróneamente ni demuestra la aplicación indebida de la ley; tampoco acredita el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente, ignorando no sólo los alcances del art. 158 del Cód. Proc. Trab., sino también lo impuesto por los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y, hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 100-101, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Julieta López de Ortuño c/ Taller Artesanal "GABO'S".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, interpuesto por Pepé Angel Claure Maida, en representación del Taller Artesanal Gabo's, contra el auto de vista No. 195/2005 de 13 de julio de 2005 (fs. 96-97), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Julieta López de Ortuño contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 104-105, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 29 de abril de 2003 (fs. 35-37), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-3 e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por el demandado del Taller Artesanal Gabo's, ordenando que por intermedio de su representante legal Angel Claure Maida pague a favor de la actora Julieta López de Ortuño, dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, beneficios sociales conforme la liquidación inserta que asciende a la suma de Bs. 25.609,70, con los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia del demandado, por auto de vista No. 195/2005 de 13 de julio de 2005 (fs. 96-97), se confirmó la sentencia apelada de 29 de abril de 2003, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 100-101, planteado con apoyo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., alegando que el auto de vista contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; que no fue valorada la prueba aportada al proceso referente a la denuncia que hizo ante la Dirección Dptal del Trabajo, por el abandono de la actora a su fuente laboral; que se han violado los arts. 151, 158 y 169 del Cód. Proc. Trab., porque las declaraciones testificales demuestran que la actora no percibía un salario sino el pago por la cantidad de calzados concluidos es decir trabajo por obra; por lo que impetra se case el auto de vista de fs. 196-197, ya que -según el recurrente- no existía relación de dependencia laboral y, se declare sin lugar al pago establecido en sentencia; sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que las formas de resolución en casación, están detalladas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Del análisis del recurso, si bien fue planteado como casación en el fondo, empero del mismo se infiere que aparte de ser confuso, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civ.; lo que no ocurre en el caso en examen.
En efecto, el recurso motivo de análisis no cumple la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas, interpretadas erróneamente ni demuestra la aplicación indebida de la ley; tampoco acredita el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente, ignorando no sólo los alcances del art. 158 del Cód. Proc. Trab., sino también lo impuesto por los arts. 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y, hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 100-101, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el Tribunal de alzada.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.