Auto Supremo AS/1197/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1197/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1197

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES: Marco Antonio Suaznábar Romero c/ Empresa Constructora "Alfaflor" S.R.L..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 158-159, interpuesto por Marco Antonio Suaznábar Romero, contra el auto de vista Nº 059/05 de 25 de junio de 2005 (fs. 154-156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Constructora "Alfaflor S.R.L.", representada por Lucio Alvarado Delgadillo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tupiza, Sur Chichas del Departamento de Potosí, emitió la sentencia Nº 01/2005 el 30 de abril de 2005 (133-135), declarando probada en parte la demanda de fs. 16, subsanada a fs. 18, disponiendo que la Empresa demandada, cancele al actor $US. 3.640.- por desahucio, indemnización y salarios devengados.

En grado de apelación formulada por el apoderado de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 059/05 de 25 de junio de 2005 (fs. 154-156), se revoca parcialmente la sentencia, disponiendo se cancele al actor $US. 1.080.00.-, al dejar sin efecto el reconocimiento de desahucio e indemnización, manteniendo sólo el pago de salarios devengados.

Que, contra el referido auto de vista, el demandante, interpone recurso de nulidad (fs. 158-159), fundamentando que, por la prueba documental presentada, se ha demostrado la relación laboral, la dedicación, el profesionalismo y la idoneidad en el ejercicio de sus funciones, se ha demostrado el despido intempestivo del que fue objeto, el tiempo de servicios, las horas extraordinarias y el derecho al pago demandado, porque el Tribunal ad quem, violó el principio de la valoración de la prueba prevista por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., impidiendo la aplicación de los arts. 13 y 55 de la L.G.T. y 8º de su D.R.

Concluyó indicando que este Tribunal casará el auto de vista y fallará aplicando las señaladas normas.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a ese efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, porque alega que se hubiese violado el principio de valoración de la prueba, instituido en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., haciendo una relación de diferentes actuados cursantes en obrados, empero no identifica cuáles fueron los errores de hecho o de derecho, que se encuentren debidamente identificados con hechos o documentos auténticos que cursen en obrados, para permitir se abra la competencia de este Tribunal y se reconsidere dicha prueba.

Consiguientemente, lo expuesto en el recurso de casación, es insuficiente, porque no cumple la técnica exigida para este tipo de recursos, haciendo inviable su consideración al impedir a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 60 inc. 1) de la L.O.J., 271-I y 272-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 158-159, con costas.

No se regula el honorario profesional del Abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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