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2.- De la revisión del auto de vista recurrido, se establece que se ajusta a la pertinencia el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, resolviendo la apelación de fs. 160-161, confirma parcialmente la sentencia de 1º de marzo de 2005 con la modificación de declarar improbada la excepción de prescripción opuesta por el demandado, quedando improbada la demanda del actor, considerando que no corresponde a la empresa privatizada "IABSA", el pago del bono de antigüedad demandado, con la antigüedad acumulada al servicio de un otro empleador estatal "IAB", que a tiempo de su privatización en 31 de agosto de 1998, efectuó el pago correspondiente a los derechos laborales que adquiriera hasta esa fecha, no habiéndose transferido tales obligaciones -por substitución- al nuevo empleador conforme consta de la certificación de fs. 108-109, sustentándose dicho decisorio en la aplicación del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 20 de agosto de 1985 y el art. 8º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, aclaratorio del art. 11 de la L.G.T. no impugnado
3.- De lo expuesto precedentemente, queda claro que el demandante, en la nueva relación de trabajo iniciada con la privatizada "IABSA", subsistente entre el 1º de septiembre de 1998 y el 3 de abril de 2000, no alcanzó la antigüedad mínima de 2 años, para hacerse acreedor del bono de antigüedad según la escala reconocida en la primera parte del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, lo que no se impugna en el recurso, no siendo aplicable la disposición de la segunda parte de la referida disposición, como reclama el actor, por cuanto, no es evidente que la relación de trabajo que sostuvo con su contratante "IAB", haya subsistido ininterrumpida por sustitución del empleador "IABSA", con quién inició una nueva relación laboral, el 1º de septiembre de 1998 hata el 3 de abril de 2000, haciendo aplicable la previsión del art. 8º del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, a cuyo efecto, habiendo el transferente indemnizado al trabajador, el cómputo de antigüedad con relación al sucesor, procede desde el día siguiente al último cubierto por la indemnización, disposición esta última también aplicada en el decisorio del ad quem, que tampoco fue impugnada por la recurrente
- DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la apoderada del demandante, por auto de vista de
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los
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- Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
