SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1321
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Juan José Sangüeza Quintanilla c/ Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Sacaba "EMAPAS".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142, interpuesto por Javier Torres Rojas, en representación de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Sacaba (EMAPAS), contra el auto de vista Nº 239/2005 de 1º de septiembre de 2005, (fs. 138-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue Juan José Sangüeza Quintanilla, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 145, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 28 de mayo de 2003, (fs. 104-105), declarando probada la demanda de fs. 9 con las modificaciones consiguientes, disponiendo que empresa demandada, pague al actor la suma de Bs. 13.814,98.- por indemnización, desahucio, vacaciones, subsidio de natalidad, más cinco subsidios de prenatalidad, y 12 subsidios de lactancia a ser otorgados en especie cada mes desde que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 239/2005 de 1º de septiembre de 2005, (fs. 138-139), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 142, planteado por el representante de la empresa demandada, refiriendo que el Tribunal ad quem hubiera determinado que el demandante se encuentra dentro de los alcances del art. 59 inc. c) de la Ley de Municipalidades, circunstancia que no es cierta porque cumplía una función de confianza y por ello estaría comprendido dentro de los alcances de lo dispuesto por "el numeral II del art. 3ro. inc. c) del art. 5to. numeral III del art. 69 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, que es aplicable desde el mes de mayo de 2.000". Tampoco el recurrente es acreedor a sus beneficios sociales por haber sido retirado por infracciones como es el incumplimiento de contrato, así se demostró a fs. 56-59. Igualmente no se consideró la prescripción desde el inicio de la demanda, conforme establece el art. 1503 del Cód. Civ; igualmente, no se consideró que la empresa fue citada con la demanda el fin de semana antes de los feriados de carnaval, provocando indefensión para oponer excepciones. Finalmente refiere que no se consideraron las pruebas de fs. 55-59 ni las de fs. 62-98.
Concluyó, solicitando este Tribunal case el auto de vista recurrido, disponiendo que no corresponde el pago de beneficios sociales al demandante..
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que a este efecto, de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir debió identificar cuáles son los errores in judicando en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, para que se pueda casar el auto recurrido, porque refiere que interpone recurso de casación en el fondo, expresando que no corresponde beneficios sociales al demandante por que cumplía una función de confianza en la Empresa demandada, añade que no se hubiera considerado la prueba de descargo presentada; empero, no cumple con lo instituido por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., pues no identifica, no demuestra de forma concreta y precisa, de qué manera se hubieran infringido las normas que cita en su recurso, y tampoco establece claramente cual el error de hecho o de derecho que se encuentre demostrado en el proceso, para que se pueda volver a considerar la prueba documental que refiere; recurso que resulta deficiente, carente de una fundamentación racional y circunstanciada, lo que impide se abra la competencia de este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 142, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Juan José Sangüeza Quintanilla c/ Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Sacaba "EMAPAS".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142, interpuesto por Javier Torres Rojas, en representación de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Sacaba (EMAPAS), contra el auto de vista Nº 239/2005 de 1º de septiembre de 2005, (fs. 138-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue Juan José Sangüeza Quintanilla, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 145, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 28 de mayo de 2003, (fs. 104-105), declarando probada la demanda de fs. 9 con las modificaciones consiguientes, disponiendo que empresa demandada, pague al actor la suma de Bs. 13.814,98.- por indemnización, desahucio, vacaciones, subsidio de natalidad, más cinco subsidios de prenatalidad, y 12 subsidios de lactancia a ser otorgados en especie cada mes desde que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 239/2005 de 1º de septiembre de 2005, (fs. 138-139), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 142, planteado por el representante de la empresa demandada, refiriendo que el Tribunal ad quem hubiera determinado que el demandante se encuentra dentro de los alcances del art. 59 inc. c) de la Ley de Municipalidades, circunstancia que no es cierta porque cumplía una función de confianza y por ello estaría comprendido dentro de los alcances de lo dispuesto por "el numeral II del art. 3ro. inc. c) del art. 5to. numeral III del art. 69 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, que es aplicable desde el mes de mayo de 2.000". Tampoco el recurrente es acreedor a sus beneficios sociales por haber sido retirado por infracciones como es el incumplimiento de contrato, así se demostró a fs. 56-59. Igualmente no se consideró la prescripción desde el inicio de la demanda, conforme establece el art. 1503 del Cód. Civ; igualmente, no se consideró que la empresa fue citada con la demanda el fin de semana antes de los feriados de carnaval, provocando indefensión para oponer excepciones. Finalmente refiere que no se consideraron las pruebas de fs. 55-59 ni las de fs. 62-98.
Concluyó, solicitando este Tribunal case el auto de vista recurrido, disponiendo que no corresponde el pago de beneficios sociales al demandante..
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que a este efecto, de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir debió identificar cuáles son los errores in judicando en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, para que se pueda casar el auto recurrido, porque refiere que interpone recurso de casación en el fondo, expresando que no corresponde beneficios sociales al demandante por que cumplía una función de confianza en la Empresa demandada, añade que no se hubiera considerado la prueba de descargo presentada; empero, no cumple con lo instituido por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., pues no identifica, no demuestra de forma concreta y precisa, de qué manera se hubieran infringido las normas que cita en su recurso, y tampoco establece claramente cual el error de hecho o de derecho que se encuentre demostrado en el proceso, para que se pueda volver a considerar la prueba documental que refiere; recurso que resulta deficiente, carente de una fundamentación racional y circunstanciada, lo que impide se abra la competencia de este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 142, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.