SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1326
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Marco Antonio Rivero García c/ Empresa "BATT".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 284-286, interpuesto por Andrea Cevasco, en representación de la empresa BATT, contra el auto de vista Nº 107/05-SSA.I de 20 de mayo de 2005 (fs. 281), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Marco Antonio Rivero García, contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 292-294, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 010/2003 el 4 de febrero de 2003 (259-262), declarando probada la demanda de fs. 6-7, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 57.751,42.- por indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo en duodécimas.
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 107/05-SSA.I de 20 de mayo de 2005 (fs. 281), se confirma totalmente la sentencia, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpone recurso de nulidad (fs. 284-286), en el que refiere que el Tribunal ad quem, no valoró adecuadamente la prueba y aplicó correctamente las normas en que se funda la sentencia sin leer los fundamentos de la apelación, realiza un análisis del expediente a manera de alegato, sin identificar norma vulnerada, concluyendo que este Tribunal debe fallar conforme prevé el art. 258 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ., anulando de oficio todo el proceso en el que e encuentran infracciones que interesan al orden público, para que los jueces analicen en debida forma la prueba presentada.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a ese efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, porque, sin identificar errores "in judicando" que permitan la casación del proceso, conforme establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., hace una relación del proceso, para concluir contradictoriamente que se anularía el proceso por infracciones que interesan al orden público, sin haber identificado ningún error "in procedendo", instituidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., para determinar válidamente la nulidad de obrados.
Consiguientemente, lo expuesto en el recurso de casación, es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 60 inc. 1) de la L.O.J., 271-I y 272-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 284-286, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Marco Antonio Rivero García c/ Empresa "BATT".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 284-286, interpuesto por Andrea Cevasco, en representación de la empresa BATT, contra el auto de vista Nº 107/05-SSA.I de 20 de mayo de 2005 (fs. 281), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Marco Antonio Rivero García, contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 292-294, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 010/2003 el 4 de febrero de 2003 (259-262), declarando probada la demanda de fs. 6-7, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 57.751,42.- por indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo en duodécimas.
En grado de apelación formulada por el representante de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 107/05-SSA.I de 20 de mayo de 2005 (fs. 281), se confirma totalmente la sentencia, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la empresa demandada, interpone recurso de nulidad (fs. 284-286), en el que refiere que el Tribunal ad quem, no valoró adecuadamente la prueba y aplicó correctamente las normas en que se funda la sentencia sin leer los fundamentos de la apelación, realiza un análisis del expediente a manera de alegato, sin identificar norma vulnerada, concluyendo que este Tribunal debe fallar conforme prevé el art. 258 numeral 3) del Cód. Pdto. Civ., anulando de oficio todo el proceso en el que e encuentran infracciones que interesan al orden público, para que los jueces analicen en debida forma la prueba presentada.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a ese efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, porque, sin identificar errores "in judicando" que permitan la casación del proceso, conforme establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., hace una relación del proceso, para concluir contradictoriamente que se anularía el proceso por infracciones que interesan al orden público, sin haber identificado ningún error "in procedendo", instituidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., para determinar válidamente la nulidad de obrados.
Consiguientemente, lo expuesto en el recurso de casación, es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 60 inc. 1) de la L.O.J., 271-I y 272-2 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 284-286, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.